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MAGGI, ANDREA MARIANA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23

La actora promovió acción de amparo contra el Hospital Italiano solicitando que se deje sin efecto y se declare la inconstitucionalidad de los aumentos aplicados en virtud del DNU 70/2023. El juez hizo lugar al amparo, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó que la Superintendencia de Servicios de Salud controle y autorice los aumentos en el contrato de la actora, con costas para la demandada.

Amparo Dnu 70/23 Inconstitucionalidad Medicina prepaga Superintendencia de servicios de salud Cuota Ipc-indec Control administrativo Costas Juez de primera instancia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Andrea Mariana Maggi (por derecho propio). Demandado: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano). Objeto: Que se dejen sin efecto los aumentos aplicados por la demandada en virtud del DNU n° 70/2023 y que se declare la inconstitucionalidad de dicho DNU; que solo se permitan aumentos conforme índice de haberes jubilatorios/pensiones o IPC del INDEC; imposición de costas. Decisión: Se hizo lugar al amparo; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 con los alcances fijados en el considerando X; se impusieron las costas a la demandada; se ordenó que la Superintendencia controle y autorice los aumentos en el contrato particular de la actora en los términos de la ley 26.682 y normas concordantes; los pagos hechos conforme al IPC (medida cautelar y actos administrativos concordantes) se computan como definitivos; la diferencia por aumentos dejados sin efecto deberá acreditarse en la próxima cuota.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "El art. 43 de la Constitución Nacional establece que: 'Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley'." "Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución... (art. 99, inc. 3)." "Decretada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que en el caso en concreto queda sin efecto la derogación de los arts. 5, inc. g, y 17 de la ley 26.682 dispuesta por dicha norma... una decisión judicial como la aquí dictada en nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso no puede generar efectos erga omnes..., la solución que se adopta es que, una vez firme la presente, el organismo de control deberá fiscalizar y autorizar los aumentos que fueran a aplicarse en el contrato particular celebrado por la parte actora... y, hasta ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un incremento en el valor de la cuota de la accionante..." (Se tuvieron presentes doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Cámara en materia de DNU, la actuación de la Superintendencia de Servicios de Salud y el acuerdo homologado en causa n° 9610/24; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios en 20 UMA más el 30% por apoderado.)

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