Subexpediente Nº 5 - UNZAGA LUIS FERNANDO Y OTROS c/ EN- M_ DEFENSA- DTO 1104/05 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El apoderado solicitó la regulación de honorarios por tareas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia contra el Estado Nacional. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la resolución de grado por apartarse de lo dispuesto en los arts. 29.g, 41 y 48 de la ley 27.423, ordenando la regulación y remitiendo a la magistrada de grado la determinación sobre a cargo de quién quedarán.
Actor: Dr. Daniel Guillermo Luis Von Kluges, apoderado y actor en causa propia.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (E.N.
- M° DEFENSA).
Objeto: Regulación de honorarios por las tareas realizadas durante la etapa de ejecución de la sentencia.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la decisión de fecha 12/05/2026 que había desestimado la regulación, ordenó que se regulen los honorarios solicitados y dispuso que la magistrada de grado determine a cargo de quién quedarán, distribuyendo las costas de la incidencia por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que es preciso señalar que de la compulsa de los presentes actuados, surge que el decisorio impugnado se aparta de lo expresamente dispuesto en los arts. 29, inciso g), 41 y 48 de la ley 27.423, que establece la procedencia de la regulación de los honorarios de los profesionales por los trabajos que se realicen en el marco de la incidencia generada por la ejecución de la sentencia, los cuales, tal como lo indica la normativa citada, deben ser considerados como una etapa dentro del desarrollo del proceso. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de grado, los trabajos realizados por el letrado apoderado de la parte actora –Dr. Daniel Guillermo Luis Von Kluges– a los fines de superar la negativa de la demandada a cumplir con la sentencia, con el objeto de lograr el total acatamiento del mandato contenido en el pronunciamiento dictado hace más de once años (2/09/2014, confirmada por esta Sala el 11/12/2014) –todo lo cual resulta con total claridad de las constancias de autos– deben ser remunerados. En esa inteligencia, si bien no se procedió a la ejecución forzada del crédito, no puede soslayarse la actividad cumplida en orden a su satisfacción, ya que habiéndose aprobado la liquidación en fecha 7/09/2016, el capital fue cancelado aproximadamente cuatro años más tarde, en fecha 30/07/2020, una vez vencido el plazo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982. Por tal motivo, su reticencia al pago íntegro de las sumas adeudadas dio lugar a las diversas presentaciones efectuadas por el letrado a fin de obtener la liquidación, aprobación y percepción de los intereses correspondientes, entre otras, la solicitud de liquidación de intereses presentada el 19/10/2020... quedando aprobada en 15/05/2023. Asimismo, ante la falta de cancelación de los importes adeudados, el letrado promovió distintas medidas tendientes a obtener su cobro, incluyendo solicitudes de embargo formuladas el 29/08/2023 y 13/12/2023, hasta que con fecha 15/05/2024 fue cancelada la deuda por intereses." "Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, por tanto, admitir el pedido de regulación efectuado, debiendo en su caso la Sra. Magistrada de grado determinar a cargo de quién quedará el pago de los mismos, en razón de las constancias que surgen de la causa (cfr. esta Sala, in re, 'Tamburi, Agustina c/Universidad de Buenos Aires -Facultad de Ciencias Sociales s/amparo por mora', Expte. Nro. 7956/2021, resolución del 10/05/2022)."
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