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TEYMA ABENGOA SA Y ABENGOA SA c/ M°DE ECONOMIA. SEC. DE HACIENDA.DIR.NAC.DE IMPUESTOS s/CONTRATO OBRA PUBLICA

La actora reclamó el cobro de un crédito reconocido por sentencia definitivo en el marco del régimen de consolidación de deuda (ley 23.982) derivado del contrato SG 07‑D. La Cámara rechazó el recurso de apelación del Estado y confirmó la intimación para que arbitre los medios necesarios para la cancelación efectiva del crédito, por entender que la Administración no puede reabrir lo decidido por cosa juzgada ni condicionar indefinidamente la ejecución a la presentación de documentación ya considerada en la sentencia.

Consolidacion de deuda Ley 23.982 Cosa juzgada Preclusion Ejecucion de sentencia Formulario de requerimiento de pago Decreto 331/2022 Resolucion 571/2022 Expediente extraviado Salto grande (sg 07?d)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TEYMA ABENGOA S.A. y ABENGOA S.A. (y SADE S.A. en participación consignada en resolución interna). Demandado: Estado Nacional — Ministerio de Economía — Secretaría de Hacienda — Dirección Nacional de Impuestos y otros. Objeto: Pago de crédito reconocido por sentencia definitiva consolidado según ley 23.982 por importe de capital calculado por perito ($252.046,10 actualizado al 31/3/91 en la pericia) y liquidado porcentualmente (33% para cada firma del consorcio) respecto del contrato SG 07‑D. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y se confirmó la intimación de primera instancia para que arbitre los medios necesarios para la cancelación efectiva de la deuda consolidada, con costas para la recurrente. Se dejó constancia de que un juez de Cámara estaba en uso de licencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "La sujeción del crédito al régimen de consolidación de deudas constituye una cuestión que quedó definitivamente zanjada mediante la sentencia firme dictada en la causa, en la que se reconoció expresamente que la acreencia derivada del contrato SG 07‑D debía cancelarse con arreglo a las disposiciones de la ley 23.982. En tales condiciones, no resulta jurídicamente admisible supeditar la prosecución del trámite administrativo a la acreditación de un extremo que ya fue objeto de decisión jurisdiccional firme, puesto ello importaría reabrir una cuestión alcanzada por la autoridad de la cosa juzgada." 2) "Así, al pronunciarse sobre dicho planteo, este Tribunal sostuvo que, con relación a la deuda derivada del contrato SG 07‑D —obra Salto Grande—, se había hecho lugar a la demanda 'por un porcentaje a determinar del importe de capital actualizado al 31/3/91 que calculó el perito ($252.046,10), consolidado en los términos de la ley 23.982', de modo que 'el único aspecto cuya dilucidación ha quedado diferida a la etapa liquidatoria es el porcentaje de dicho importe por el que prosperará la demanda respecto de las empresas accionantes, y que dependerá —a su vez— de su participación porcentual en el consorcio de empresas acreedor'." 3) "De tal modo, la oportunidad para cuestionar la suficiencia de esos elementos o la aptitud de la pericia para sustentar la determinación del crédito precluyó en el marco del proceso de conocimiento y no puede ser reabierta en esta etapa bajo la forma de un control administrativo previo a la cancelación de la deuda. El principio de preclusión impide realizar nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita..." 4) "Tales constancias refuerzan que el trámite administrativo contaba con elementos suficientes para avanzar y que no resulta admisible introducir sucesivamente nuevos recaudos u observaciones que, en los hechos, conduzcan a diferir indefinidamente la cancelación de una acreencia reconocida por sentencia firme."
- Votos en disidencia: No se registran fundamentos de minoría relevantes; la resolución rechaza el recurso por mayoría (se deja constancia de licencia pero la resolución obra firmada).

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