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C, A. A. c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió amparo contra la Superintendencia de Bienestar por la negativa o reticencia a cubrir una cirugía oftalmológica prescrita. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la prestación fue cumplida tardíamente por efecto de la medida cautelar y que la conducta de la accionada fue arbitraria, con imposición de costas al agente de salud y regulación de honorarios.

Amparo Cirugia oftalmologica Cobertura Superintendencia de bienestar Acto arbitrario Costas Honorarios Medida cautelar Ley 16.986 Ley 24.901

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: C., A. A. (amparista) Demandado: Superintendencia de Bienestar (agente de salud) Objeto: cobertura de una cirugía oftalmológica prescrita por el médico tratante; se promovió acción de amparo conforme ley 16.986. Decisión: Se rechazó la apelación interpuesta por la accionada y se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 167). Se impusieron las costas de Alzada al demandado; se confirmaron honorarios de primera instancia (20 UMA = $1.464.080,00 para la Dra. Noelia Cuello) y se regularon honorarios de Alzada (30% para la Dra. María Florencia Collado y 6 UMA = $588.672 para la Dra. Noelia Cuello).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En primer lugar diré, que tengo por debidamente acreditada la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en atención a haber demostrado ea amparista la gravedad de su padecimiento, y la indicación médica del galeno tratante, en la cual prescribe la cirugía oftalmológica objeto del presente amparo (cuestiones no debatidas en el proceso), como así también el reclamo administrativo previo (todo lo cual se desprende de las constancias agregadas a fs. 20/63), que fue rechazado por el agente de salud, debido a que el prestador elegido resulta ajeno a los efectores de cartilla, ofreciendo un prestador propio fuera del lugar de residencia del actor, sumado a que venía brindando cobertura en el efector elegido, hasta el momento en el cual le prescribieron la cirugía (ver fs. 4/19, 20/63 y 144/158)." "En esas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva, en tiempo oportuno, en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la salud del amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social, siendo oportuno reiterar que '(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho' (Cám. Nac. Civ. Sala C, 20-12
- 73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada –reitero-, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por el actor, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos." "En orden a lo desarrollado, considero que corresponde desestimar la apelación articulada y, con ello, confirmar el pronunciamiento cuestionado." Sobre costas y honorarios: "El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor... En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986)... el cumplimiento de la prestación reclamada lo fue por imperio de la medida cautelar decretada en autos (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo)." Respecto de honorarios: "Valorando la labor profesional realizada... entiendo que corresponde desestimar el agravio en tratamiento, toda vez que los honorarios se ajustan a derecho y han sido fijados en el mínimo legal establecido (art. 48 ley 27.423), debiendo confirmarse los estipendios profesionales recurridos..."

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