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ABREGU, LUIS ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió demanda por accidente de trabajo contra GALENO ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad física y psíquica. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: redujo el porcentaje psíquico y la condena a $1.204.857, confirmó criterios de cálculo del IBM y aplicó el régimen de actualización del Decreto 669/19 para los intereses.

Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Ibm Decreto 669/19 Ripte Actualizacion Intereses Costas Honorarios Galeno art s.a.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ABREGU LUIS ALEJANDRO (actor). Demandado: GALENO ART S.A. Objeto: Prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo, con reconocimiento de incapacidad física y psíquica; liquidación del IBM y aplicación de intereses y accesorios. Decisión: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica consignado en la instancia de origen y fijó el total de incapacidad en 24,83% de la t.o.; confirmó el cómputo del IBM y redujo la condena a $1.204.857; dispuso la aplicación de las pautas del Decreto 669/19 para la actualización desde la fecha del accidente y la aplicación de tasa activa del BNA tras la liquidación judicial; impuso costas a la demandada y reguló honorarios en los porcentajes indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Considero que le asiste razón a la demandada. En cuanto a la afección psíquica, observo que los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos que, razonablemente, podrían relacionarse adecuadamente con la contingencia por la que se reclama." "Por otra parte, no soslayo que aunque el médico designado determinó que el actor presenta incapacidad psíquica en relación con el siniestro de autos, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado un análisis razonado de la cuestión. Nótese que no exhibe un examen clínico detallado y exhaustivo al respecto, como debió efectuarlo. Tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con el infortunio o las secuelas derivadas de dicho evento." "En razón de ello, los argumentos esgrimidos en el fallo de origen, con más la falta de específica correspondencia porcentual con pautas objetivables en relación al caso, me conducen a desestimar el porcentaje otorgado, por lo que el total queda determinado en el 24,83% de la t.o. (arts. 386 y 477, CPCCN)." "De esta manera, el cálculo según el art. 14 ap.2º inc. a) de la ley 24.557 arroja la suma de $1.204.857,53 (IBM $64.932,78 x 53 x 24,83% x 1,41 coef. edad -65/46-), mientras que el piso previsto en la Res. SRT 7/21 que conforma el período del 01/03/2021 al 31/08/2021, resulta de $991.039,79 ($3.991.300 x 24,83%)." "Toda vez que el monto que deriva del art. 14 de la LRT es superior al del piso mínimo establecido, corresponde estarse a aquél primero." "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral... De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena."
- Votos y acuerdo: Voto principal del Dr. Mario S. Fera; adhiere el Dr. Alejandro H. Perugini. Decisión por acuerdo de la Cámara.

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