CICARDI, GUILLERMO c/ FLORINDA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por despido indirecto y créditos laborales (horas extras, diferencias salariales, indemnizaciones y certificados de trabajo). La Cámara confirmó en lo esencial la procedencia del despido indirecto, horas extras y la exclusión de las propinas de la remuneración, pero modificó la condena solidaria contra las personas físicas y fijó reglas particulares para los intereses y la regulación de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CICARDI GUILLERMO.
Demandado: FLORINDA S.R.L. y otros (personas humanas codemandadas: MENDIETA PEREZ JUAN CARLO y OLIVIER JEAN BERTRAND LIEM).
Objeto: Despido indirecto; diferencias salariales; horas extras; inclusión de propinas en la base remuneratoria; indemnizaciones varias (art. 80 LCT, art. 132 bis LCT, art. 2 Ley 25.323, arts. 9, 10 y 15 Ley 24.013); entrega de certificados de trabajo; sanción art. 275 LCT; intereses y regulaciones de honorarios.
Decisión: Se confirmó en lo fundamental la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda (procedencia del despido indirecto, reconocimiento de horas extras, base salarial determinada y rechazo de la inclusión de propinas). Se modificó la sentencia de grado para dejar sin efecto la condena solidaria contra las codemandadas personas humanas y para ajustar la aplicación de intereses (fijación de tasa complementaria y modo de capitalización), así como la imposición de costas y la regulación de honorarios conforme lo dispuesto en el voto. Se rechazaron otros rubros solicitados por el actor (art. 132 bis, art. 275 LCT, ciertos rubros por falta de planteo oportuno).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre procedencia del despido indirecto y valoración testimonial:
"En efecto, el intercambio telegráfico acompañado a la causa revela que el actor intimó a la demandada a registrar correctamente la relación laboral, denunciando cumplimiento de jornada completa, diferencias salariales y falta de pago de diversos rubros derivados del vínculo. Frente a ello, la empleadora negó genéricamente tales circunstancias, manteniendo una registración incompatible con las tareas y extensión horaria acreditadas en autos... Los testimonios reseñados en origen exhiben concordancia en cuanto a la presencia habitual del trabajador tanto en horario diurno como nocturno, desarrollando tareas de reparto y asistencia durante los distintos turnos de funcionamiento del establecimiento gastronómico... la deficiente registración de la jornada laboral y de las reales condiciones de prestación configuró injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT, justificando la decisión rescisoria adoptada por el trabajador. Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto admitió la procedencia del despido indirecto y los créditos indemnizatorios derivados del distracto."
2) Sobre las propinas y el convenio colectivo:
"El art. 113 de la LCT dispone que los ingresos obtenidos en concepto de propinas o recompensas serán considerados integrantes de la remuneración únicamente cuando revistan carácter habitual y no estuviesen prohibidos... En el caso, el CCT 389/04 —aplicable a la actividad gastronómica desarrollada por la demandada— establece en su cláusula 11.11 la prohibición de recibir propinas y prevé expresamente que la eventual percepción de tales sumas constituirá una mera liberalidad del cliente “sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador”. Asimismo, el convenio contempla un “Adicional por Complemento de Servicio” (art. 11.6), previsto precisamente como mecanismo sustitutivo de las propinas... Las sumas cuya inclusión se pretende no eran abonadas por la empleadora ni constituían una contraprestación directa exigible derivada del contrato de trabajo, sino liberalidades provenientes de terceros ajenos a la relación laboral. En tales condiciones, no corresponde conferirles naturaleza salarial en contradicción con la expresa previsión del convenio colectivo aplicable. Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto excluyó las propinas de la base remuneratoria utilizada para el cálculo de los créditos de condena."
3) Sobre la responsabilidad solidaria de las personas humanas:
"Respecto a la queja de la demandada en cuanto a la extensión de la responsabilidad de los codemandados personas humanas, en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550, considero que le asiste razón al apelante... no resultando acreditados ninguno de los supuestos de incorrecto registro en los términos de la Ley 24.013 (que prevé la falta total de registro del vínculo, la falsa registración de la fecha de ingreso o el pago parcialmente registrado del salario) ello no posibilita la aplicación de la normativa pretendida. Ello implica modificar las conclusiones del fallo anterior y dejar sin efecto la condena solidaria a las codemandadas personas humanas."
4) Sobre intereses y pauta aplicable:
"En ejercicio de una labor prudencial... se ha de ponderar como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella se agregará un porcentaje complementario... propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658... Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023... Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658..."
- Votos: Voto mayoritario redactado por el Dr. Mario S. Fera y adhesión del Dr. Víctor A. Pesino. No consta voto en disidencia que sea decisivo.
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