ROJAS VALIENTE, PABLO ISIDORO (4B) c/ SEVAYCO S.R.L. s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido y reclamó diversas indemnizaciones, diferencias salariales y rubros adicionales (fondo de cese UOCRA, art. 18 Ley 22.250, art. 80 LCT, descuentos y adicional por asistencia perfecta). La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó el pago del fondo de cese y rechazó otros agravios, pero aumentó la base salarial para el cálculo del art. 18 Ley 22.250, admitió la indemnización del art. 80 LCT y aplicó el art. 55 de la ley 27.802 para los acrecidos.
Actor: ROJAS VALIENTE, PABLO ISIDORO. Demandado: SEVAYCO SRL. Objeto: Despido; reclamos por el fondo de cese laboral (UOCRA/IERIC), indemnización art. 18 Ley 22.250, indemnización art. 80 LCT (art. 45 Ley 25.345), diferencias salariales (art. 223 bis LCT), descuentos salariales cuestionados, adicional por “asistencia perfecta”, y acrecidos/intereses sobre la condena. Decisión: Se desestimaron agravios relativos al pago del fondo de cese, descuentos y adicional por presentismo; se modificó la base salarial para el art. 18 Ley 22.250 a $61.354,80 y se fijó esa indemnización en $122.709,60; se admitió la indemnización art. 80 LCT por $184.064,40; se elevó el capital nominal de condena a $306.774 y se dispuso que los acrecidos se calculen conforme al art. 55 de la Ley 27.802; se dejó sin efecto la regulación de costas y honorarios de origen y se regularon nuevos honorarios y costas conforme lo dispuesto en la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
(Transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original)
"Si bien la ausencia de acreditación de entrega de la tarjeta IERIC fue ponderada en grado para admitir la indemnización prevista por el art. 18 de la Ley 22.250, ello no permite concluir automáticamente que el fondo de cese laboral se encuentre impago. La falta de entrega de dicha documentación constituye un incumplimiento específico, pero no descarta que las sumas correspondientes al fondo hayan sido efectivamente abonadas por otro medio al trabajador.
En el caso, el perito contador al responder las impugnaciones de las partes, informó que el actor percibió la liquidación final mediante transferencia a su cuenta sueldo en el Banco Galicia, por la suma total de $91.467, integrada por los pagos de $45.000 y $46.467. Asimismo, detalló que dicha liquidación comprendía, entre otros conceptos, la suma de $68.044,23 en concepto de fondo de desempleo UOCRA, y aclaró que el monto neto abonado coincidía exactamente con los valores expuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo decidido en grado respecto del fondo de cese laboral."
"En efecto, si bien la magistrada de grado tomó como referencia la suma de $45.448, lo cierto es que del informe contable surge que el actor percibió como mejor remuneración mensual la suma de $61.354,80, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2021. A ello se suma que la base utilizada en origen, determinada a partir del valor hora denunciado, no contempla el adicional por presentismo y resulta incluso inferior al básico informado por el perito contador, sin que dicha remuneración hubiera sido eficazmente impugnada por las partes.
En tales condiciones, y toda vez que la indemnización prevista por el art. 18 de la Ley 22.250 debe calcularse sobre la remuneración mensual del trabajador, corresponde modificar lo decidido en este aspecto y tomar como base salarial la suma de $61.354,80, conforme surge de la pericia contable.
Por ello, corresponde modificar el monto de la indemnización prevista en el art. 18 de la Ley 22.250 y fijarlo en la suma de $122.709,60, resultante de aplicar la pauta adoptada en origen -equivalente a dos salarios
- sobre la base remuneratoria de $61.354,80, la que luce razonable en atención a las circunstancias del caso."
"Ello es así, toda vez que, a diferencia de lo resuelto en primera instancia, considero que el reclamante dio cumplimiento a la intimación fehaciente exigida por el art. 3º del Decreto 146/2001, una vez transcurrido el plazo de treinta días que dicha norma otorga al empleador para cumplir con la obligación prevista en el art. 80 de la LCT.
En efecto, de la CD 163836163, remitida el 18/11/21, surge que la parte actora intimó a la demandada en los términos de la norma citada. Dicha documental fue ofrecida por la propia demandada al contestar demanda y su recepción se encuentra acreditada conforme se desprende de la respuesta oficiaria del Correo Argentino del 12/09/23.
Por ello, corresponde admitir el agravio y adicionar al monto nominal de condena la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, que asciende a la suma de $184.064,40 ($61.354,80 x 3)."
"En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802; a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345."
- Votos y unanimidad: El Dr. Mario S. Fera expone el voto principal y el Dr. Victor A. Pesino adhiere; la resolución se adopta por acuerdo de la Cámara. Fecha de firma: 08/07/2026.
- Montos relevantes: base salarial $61.354,80; indemnización art. 18 Ley 22.250 $122.709,60; indemnización art. 80 LCT $184.064,40; capital nominal de condena total $306.774; regulación de honorarios de primera instancia conjunta: 10 UMA ($981.120), 10 UMA ($981.120) y 5 UMA ($490.560); UMA vigente $98.112.
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