DELGADO CASTRO, ANGEL EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó bajo la ley especial de riesgos del trabajo (arts. 14 inc. 2) Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773) por prestaciones dinerarias derivadas de un siniestro del 9/12/2021. La Cámara modificó la sentencia de grado: ordenó recalcular el capital de condena aplicando el índice RIPTE desde el accidente y, en caso de mora, aplicar la tasa activa promedio del Banco Nación capitalizable semestralmente; confirmó costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Delgado Castro, Ángel Eduardo (actor).
Demandado: Provincia ART S.A. (aseguradora).
Objeto: Prestaciones dinerarias por incapacidad (se reconoció incapacidad del 2,12%) derivada de siniestro ocurrido el 9 de diciembre de 2021; se impugnan intereses y honorarios fijados en la sentencia de primera instancia.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el capital objeto de condena sea ajustado mediante la aplicación del índice RIPTE desde el accidente hasta su liquidación; en caso de incumplimiento se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con acumulación de intereses al capital semestralmente. Impuso costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado; confirmó honorarios y reguló los de alzada en 30% de lo que cada representación hubiera percibido en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En orden a ello, y previo a cualquier otra consideración, necesario es destacar que es criterio de este tribunal que a efectos de establecer el monto a discutir en la alzada al cual refiere el art. 106 de la L.O. como presupuesto de la admisibilidad de un recurso de apelación, deben tenerse en cuenta los accesorios y acrecidos del crédito y no solo su monto nominal histórico, perspectiva desde la cual cabe concluir que la apelación de la accionada se encuentra correctamente concedida."
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales."
"No obstante, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley para compensar el deterioro de la moneda en el período respectivo, y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad mas favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado mediante la aplicación del índice RIPTE desde el accidente hasta su liquidación (art. 132 de la L.O), disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
- Votos y discrepancias: Voto mayoritario del Dr. Alejandro H. Perugini (propuesta de modificación como se transcribe). La Dra. Diana R. Cañal acompaña la modificación por mayoría pero deja a salvo su discrepancia respecto de la cuantificación del crédito y su preferencia por aplicar IPC o CER más interés puro del 6% o el Acta 2783 según causas previas; el Dr. Mario S. Fera no vota conforme art. 125 L.O.
- Fechas / otros datos relevantes: siniestro 9/12/2021; presentación digital de la aseguradora 12/02/2024; sentencia firmada 08/07/2026; alta en sistema 13/07/2026; incapacidad reconocida en grado 2,12%.
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