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MARTINEZ, MARCELO EMILIANO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente laboral contra Galeno ART S.A. reclamando una condena indemnizatoria. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la liquidación de los accesorios (intereses/actualización) disponiendo que la liquidación se practique conforme a lo previsto en el art. 55 de la ley 27.802 y confirmó el resto de la sentencia de primera instancia.

Accidente laboral Actualizacion Intereses Ley 27.802 Art. 55 Ripte Ccycn arts. 767 y 768 Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marcelo Emiliano Martínez. Demandado: Galeno ART S.A. Objeto: Accidente
- ley especial; condena indemnizatoria por accidente laboral. Decisión: La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de actualización y accesorios de la condena, disponiendo que la liquidación se practique en la etapa del art. 132 L.O. sujetándose a las pautas del art. 55 de la ley 27.802; mantuvo lo resuelto en materia de costas y honorarios de primera instancia y confirmó el fallo de grado en todo lo demás. Impuso las costas de Alzada a la demandada y reguló honorarios de alzada en 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "La accionada cuestiona la sentencia de grado en cuanto, en materia de intereses dispone '… declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982 en este caso concreto' así como que 'la demanda prospera por la suma de $201.550,17 y se ajustará desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, mediante el índice RIPTE más el 6% anual de interés puro, hasta la fecha de la liquidación…' (ver considerando V)." "En lo que interesa, se dispuso: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'" "Sentado ello, ante la inexistencia de una tasa de interés convenida o legalmente fijada, las previsiones de los arts. 767 y 768 del actual Código Civil y Comercial de la Nación facultan a los jueces a fijar la tasa de interés y, en uso de tales facultades, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia de primera instancia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 L.O. se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa dejando constancia que lo decidido en ningún caso podrá importar una reformatio in pejus para la única apelante." "Asimismo, toda vez que los porcentuales de honorarios regulados en primera instancia resultan ajustados a la extensión y calidad de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, se propone su confirmación (art. 38 L.O. y normas arancelarias)." Voto concordante: "Lo que debe garantizarse -por mandato constitucional
- es que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectora contra el despido arbitrario sino que -incluso
- permitiremos exceptuar el dolo obligacional (cfr. art. 1743 CCyCN última parte) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional e internacional vigente (cfr. arts. 14 bis y 17 CN)."
- Montos/fechas relevantes: monto de condena en primera instancia $201.550,17; ley 27.802 publicada en BO el 06/03/2026; fecha de firma de la resolución 13/07/2026.

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