PEREZ PATRICIO HERNAN c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor reclamó actualización de liquidación de condena laboral alegando que las tasas fijadas en 2021 pulverizaron su crédito. La Cámara modificó la resolución de primera instancia y ordenó nueva liquidación conforme al art. 55 ley 27.802 (IPC más 3% con piso 67% y tope IPC+3%), descontando lo ya percibido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PEREZ PATRICIO HERNAN.
Demandado: CASINO BUENOS AIRES S.A. y otros.
Objeto: En la etapa de ejecución, liquidación de la sentencia y aplicación de pautas de actualización e intereses que reparen la pérdida patrimonial provocada por la desvalorización monetaria; petición de aplicar las Actas 2783 y 2784 (índice CER + 6% anual) y/o mecanismos de actualización más favorables.
Decisión: La Cámara admitió parcialmente la apelación, revocó la resolución de primera instancia que había ordenado aplicar las tasas fijadas en la sentencia de 2021, y ordenó practicar nueva liquidación sujetándose a las pautas del art. 55 de la ley 27.802, con descuento de las sumas ya percibidas; impuso las costas de la incidencia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"La doctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la cosa juzgada busca amparar la solución real prevista por el juzgador, más que el texto formal del fallo. En este sentido, se ha resuelto que las objeciones a liquidaciones judiciales que conducen a resultados manifiestamente irrazonables no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos 329:1767; 329:335). Asimismo, se ha señalado que si la cuantía del crédito aprobado excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida bajo el color de la cosa juzgada (Fallos 329:335) y lo mismo debe suceder si la liquidación arrojada por la aplicación de las tasas históricas dispuestas en la sentencia original resulta en el caso desproporcionada y objetivamente injusta para el trabajador."
"Luego de un detenido análisis de la presente causa donde por una reparación integral derivada de secuelas psicofísicas verificadas (16%) fijada en $ 970.000 a valores del 25/11/2011 el actor percibió a valores de mayo de 2024 la suma de $8.668.474,84 cuando dicha suma actualizada por IPC arrojaría un total de $136.804.310,79 y asimismo por la condena con fundamento en la LCT percibió $3.605.333,80 cuando el capital de condena de $ 417.508,56 actualizado por IPC ascendería a $ 58.416.148,04 se advierte que se ha configurado en el presente caso por la conjunción del injustificado retardo en la resolución y el exponencial aumento sostenido de los precios sobreviniente una pérdida patrimonial gravísima. La aplicación de pautas de actualización determinadas en el fallo firme se ha tornado evidentemente ineficaz para contemplar los efectos de la mora y compensar las contingencias económicas, conduciendo a una innegable iniquidad."
"Por ello, en uso de las facultades previstas en los arts. 767 y 768 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, se considera equitativo establecer que la aplicación al caso de lo establecido en el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026). [...] En lo que interesa, la norma dispuso: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
Voto mayoritario aplicado por la Cámara que comparte dictámenes del Ministerio Público (Dictamen N° 761/2026 y N° 1319/2025) y precedentes de la Sala y CSJN; no constan votos en disidencia relevantes en el texto.
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