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PEREZ, BARBARA ABIGAIL c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora pidió remuneraciones e indemnizaciones por despido e indemnizaciones derivadas de despido indirecto y sostenía que EDESUR era verdadera empleadora mediante tercero interpuesto. La Cámara confirmó en lo esencial la condena salarial y la solidaridad fundada en el art. 30 LCT, limitó montos, y declaró inconstitucional el art. 55 de la ley 27.802 aplicando el régimen del art. 54 para la actualización e intereses.

Tercerizacion Art. 30 lct Solidaridad Call center Salarios Actualizacion ipc Art. 55 ley 27.802 inconstitucional Intereses 3% anual Despido indirecto rechazado frente a edesur Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Bárbara Abigail Pérez (actora). Demandado: Mera Solutions S.A. (MERA) y Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) (codemandadas). Objeto: Cobro de salarios, SAC, vacaciones, indemnizaciones por despido (se invocó despido indirecto), y responsabilidades solidarias/tercero interpuesto (art. 29 y art. 30 LCT). Decisión: La Cámara confirmó parcialmente el pronunciamiento de grado: sostuvo que MERA fue la empleadora directa, rechazó la calificación de despido indirecto frente a EDESUR pero condenó por créditos salariales e indemnización art. 80 LCT; extendió la condena en forma solidaria a EDESUR conforme art. 30 LCT, limitó la responsabilidad pecuniaria de EDESUR a $58.115,16 (más actualización e intereses) y modificó el régimen de actualización e intereses declarando inconstitucional el art. 55 de la ley 27.802 y aplicando el art. 54 (actualización por IPC-INDEC más interés puro 3% anual). Readecuó costas y honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): "Pues bien, en el sub lite la confluencia de ambos recaudos emerge con claridad meridiana del plexo probatorio colectado. En lo que atañe a la afectación de la fuerza de trabajo de la Sra. PEREZ a la operatoria de EDESUR -presupuesto cuya ausencia, valga señalarlo, suele frustrar la operatividad del precepto-, el dictamen pericial contable corroboró que la vinculación comercial anudada entre ambas codemandadas reconoció por objeto, precisamente, un “Servicio de Contact Center” (Contrato COS 030/18, del 5.03.2018), aunado a un “Servicio de Back Office” (Contrato 079/19), siendo la actividad principal de MERA, declarada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, el servicio de call center." "A su vez, las declaraciones testificales rendidas en la causa -emanadas, paradójicamente, de quienes fueron propuestos/as por la propia MERA
- refrendaron sin fisuras que la actora se hallaba afectada a la atención telefónica de la clientela de EDESUR. En efecto, Maldonado -supervisora de la empleadora
- precisó que la Sra. PEREZ “era asesora telefónica de EDESUR”, que atendía “llamadas de clientes de EDESUR por reclamos” y que el servicio que MERA prestaba a la distribuidora consistía en la “atención telefónica”, mientras que Rodríguez Garnier -analista contable de MERA
- expuso que la actora “trabajó para la campaña de EDESUR”, extremo que conocía porque desde el sector de finanzas remitían la documentación de cada operador/a de gestión de esa campaña." "Bajo tales directrices, no albergo duda de que el servicio de atención telefónica al que se hallaba afectada la actora formaba parte del núcleo indispensable de operaciones que EDESUR debía llevar a cabo con el objeto de desarrollar su actividad específica de distribución y comercialización de energía eléctrica. Y ello pues tal cometido no podría satisfacerse con éxito sin ofrecer a los/as usuarios/as del servicio público un inmediato canal comunicacional para asistirlos, sea con el propósito de evacuar sus consultas, recibir sus reclamos por deficiencias o interrupciones en el suministro, registrar solicitudes técnicas o de facturación, o anoticiarse de situaciones de emergencia -cortes, inconvenientes en la provisión
- cuya dilación podría irrogar perjuicios de entidad."
- Votos: El voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez es el que motiva la resolución; adhiere el Dr. Enrique Catani. No hubo disidencia relevante.

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