ARAYA, JULIO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a la ART por daño psicofísico derivado de un accidente laboral y reclamó indemnización por incapacidad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció una incapacidad psicofísica del 12,24% de la TO y condenó a la demandada al pago de $1.238.388,82 más intereses desde la fecha del accidente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ARAYA JULIO CÉSAR (actor/trabajador).
Demandado: GALENO ART S.A. (ART / demandada).
Objeto: Indemnización por incapacidad psicofísica derivada del accidente ocurrido el 23/10/2021.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que elevó la incapacidad psicofísica al 12,24% de la TO y condenó a la demandada al pago de $1.238.388,82 más intereses desde la fecha del accidente; se impusieron las costas de la alzada a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje original del tribunal):
“...De acuerdo a la evaluación realizada y habiendo convergencia entre los tests administrados y la entrevista, se concluye que el actor presenta una personalidad organizada, es decir, capaz de discernir entre fantasía y realidad. Es decir no se ha detectado que tenga alterada su personalidad previa a los hechos. La personalidad de base del actor sería de rasgos neuróticos, la cual fue afectada causalmente por los hechos detallados, siendo totalmente nueva la sintomatología que al momento padece, habiéndose producido un corte en su historia vital, habiendo sido afectadas de manera parcial sus funciones psicológicas. Habiéndose especificado para cada uno de los tests de manera objetiva los diversos indicadores que sustentan estas conclusiones, de manera pormenorizada, con reiteraciones significativas entre los mismos, se encontraron mecanismos de defensa que se correlacionan con la personalidad de base antedicha. Muestra una autoestima afectada, con repercusiones corporales asociadas, y con presencia de inseguridades y variaciones anímicas relacionadas con las afecciones detalladas. Se descartaron temáticas de simulación así como de sintomatología figurada, así como de neurosis de renta, estando relacionado este concepto con un mecanismo inconsciente de exageración de los síntomas en pos de una máxima indemnización, donde asimismo se demanda una atención constante. Se reitera que se ha detectado según DSM lV que el actor presenta un cuadro de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de grado moderado F43.22 (309.28), con un daño consolidado. La psicoterapia que pudiese realizar el paciente en paralelo, no garantiza en absoluto la curación completa, sino tan sólo destinada a evitar la profundización del cuadro. Del análisis del material obtenido surge que el actor ha sido afectado por lo descripto. No exhibe el actor en el momento de la realización de este examen indicadores compatibles con sintomatología psicótica, caracteropática o psicopática. De sus antecedentes personales, se desprende que se trata de un hombre activo hasta el momento detallado, según lo que manifestó y tomando en cuenta los indicadores obtenidos. Sus padecimientos actuales, no dependen de experiencias previas o factores constitucionales. Del examen semiológico, surge que habría una clara relación lineal y causal entre la sintomatología del actor, y los hechos denunciados...”
“La perita médica por su parte convalidó esas consideraciones y propuso atenuar el porcentaje sugerido por el licenciado (10%) y asignar una incapacidad del 5% de la TO, en base a una R.V.A.N. grado II, conforme el baremo de la ley 24.557.
En tal inteligencia, pondero que la citada profesional examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en las diferentes pruebas. Las consideraciones expuestas permitieron inferir que el trabajador presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del sujeto, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla.
De allí que el análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 472 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), permiten aceptar las conclusiones expuestas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados y determinar que las lesiones lucen verosímiles e idóneas en relación con el accidente relatado.
En este contexto, pongo de relieve que, “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).”
Respecto de los intereses: “La solución es acorde a las disposiciones incorporadas por la ley 26.773, cuyo artículo 2º, tercer párrafo, prescribe: ‘El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’.”
- Votos en disidencia: No existen votos de disidencia relevantes; la Dra. Vázquez adhiere al voto del Dr. Catani.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: