LEZCANO, ARIEL ANTONIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó indemnización por daño psicológico derivado de una agresión en acto de servicio contra Provincia ART S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el reclamo por daño psíquico por falta de prueba de perturbación patológica y nexo causal, imponiendo además las costas de alzada y honorarios en 30% de lo regulado en la instancia previa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lezcano, Ariel Antonio (policía de la Ciudad de Buenos Aires).
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Reclamación por daño psicológico (psíquico) derivado de haber sido golpeado en el rostro por un delincuente; además agravios sobre costas y honorarios.
Decisión: Se confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo por daño psíquico; se impusieron las costas de la alzada en el orden causado y se fijaron los honorarios en el 30% de lo regulado en la instancia previa. Voto mayoritario por Pose y adhesión de Diez Selva; Sudera no votó.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal):
"El cuestionamiento del trabajador no supera el tamiz del art. 116 de la L.O.: nos encontramos con policía de la Ciudad de Buenos Aires que fue golpeado en el rostro por un delincuente pero: a) no se discute que no padece lesiones corporales y b) estamos ante un integrante de una fuerza de seguridad que ha sido entrenado para enfrentar agresiones físicas y verbales, lo cual torna improcedente que reclamo de daño psíquico por un episodio que carecería de efectividad para trastornarlo emocionalmente: su situación no puede ser confundida con la propia de todo ciudadano que transita la ciudad de Buenos Aires pues estamos ante una persona que portaba armas de fuego y que, en la actualidad, sigue ostentando su “status” policial lo que, prima facie, es un factor que impide que pueda reivindicar la existencia de trauma mental."
"En tal sentido se ha señalado que, para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, “Daños a las personas”, t. II-A, p. 193; Daray, “Daño psicológico”, p 16; Tkaczuk, “Principios de derechos humanos y daño psíquico”, p. 31), que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN, 29/6/04, “Coco c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 327:2722) lo que no puede predicarse de la situación concreta de Lezcano que no se sometió a estudio médico por un profesional especialista en trastornos psicológicos y mentales lo que constituye, incluso, una presunción contraria a sus intereses (art. 163, inc. 5º, del CPCC)."
"A su vez, la imposición de costas por su orden se apoya en el carácter alimentario del crédito y un principio de equidad (art. 11, LCT) que autoriza a la aplicación del segundo párrafo del art. 68 del CPCC: la equidad es, según el pensamiento aristotélico, una “dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” y, dentro del ámbito del derecho laboral, sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas, imperfectas, disvaliosas o injustas (...) Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 1255, CCCN), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo de primera instancia, 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado fijando los honorarios correspondientes en el 30% de lo regulado en la instancia previa."
- Votos: Voto favorable del Dr. Carlos Pose (fundamentado como arriba), adhesión del Dr. Manuel P. Diez Selva; el Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.).
Fechas relevantes: sentencia votada el 8/07/2026; firmada 13/07/2026. Honorarios fijados en 30% de lo regulado en la instancia previa.
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