GARBELINO, JUAN FRANCISCO c/ UNION DE PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por despido a la Unión de Personal de Seguridad de la República Argentina y su obra social reclamando reconocimiento de relación de dependencia, salarios adeudados, indemnizaciones y entrega de certificados de trabajo. La Cámara confirmó la condena de grado, redujo los montos indemnizatorios y fijó nuevas cuantías, rechazando nulidad procesal y la aplicación retroactiva de la ley 27.742.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Francisco Garbelino.
Demandado: Unión de Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) y Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas de la República Argentina (OSPSIP).
Objeto: Reintegro/indemnizaciones por despido, reconocimiento de relación de dependencia, salarios adeudados (agosto 2016 a noviembre 2018), indemnizaciones previstas en leyes aplicables (art. 8 LNE, art. 2 ley 25.323, art. 15 ley 24.013), entrega de certificados de trabajo y aplicación de normativa reciente (ley 27.742).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, con reducción de las sumas condenadas a favor del actor: OSPSIP $3.701.304,30 y UPSRA $2.067.536,08; se confirmó condena a entrega de certificados de trabajo; se ajustaron indemnizaciones por falta de registración (art. 8 LNE) quedando $990.000 respecto de OSPSIP y $660.000 respecto de UPSRA; se rechazó la nulidad procesal por fuera de plazo y se declaró improcedente la aplicación retroactiva de la ley 27.742; se regularon honorarios y se impusieron costas a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II.
- Por una cuestión metodológica, resulta conveniente tratar en primer término el sexto agravio del memorial de la demandada 'OSPSIP', que mantiene el recurso deducido a fs. 133/135 -tenido presente en los términos del artículo 110 de la LO a fs. 133-, contra la resolución de fs. 91, que desestimó la nulidad planteada, por no haber cumplido con el plazo legal previsto en el art. 59 de la LO.
A tal fin, resulta requisito indispensable determinar la fecha de toma de conocimiento del acto viciado. Ello así, pues la propia normativa establece que no procederá la declaración de nulidad cuando se hayan dejado pasar tres días desde ese momento, sin haber planteado cuestión alguna.
En el sub lite, tal como lo señala el Ministerio Público Fiscal, se observa que la nulidicente, en su presentación, se limita a denunciar que se notificó de las actuaciones con fecha 23/4/2021, pero soslaya que, aun en el mejor de los supuestos, desde el 1/6/2021 tuvo la posibilidad de anoticiarse del vicio que, a su entender, invalidaría el proceso, no obstante lo cual esperó al 16/6/2021 para iniciar el incidente en tratamiento, por lo que se encuentra vencido el plazo previsto en el art. 59 de la LO."
"III.
- ... Las apelantes soslayan que, el señor Juez a quo, tuvo por ciertos los hechos relatados en la demanda por encontrarse incursas ambas demandadas, en la situación prevista en el art. 71, de la L.O.
La prueba en contrario, de los efectos de la presunción legal, debe ser producida por el 'rebelde' y no por quien obtuvo la declaración en su favor. Si la misma no es ofrecida o no se lleva a cabo, la sentencia fundada en dicha presunción es ajustada a derecho."
"IV.
- Con relación al planteo referido a la ley 27.742, en el sub lite quedó acreditado que el vínculo laboral, estuvo vigente hasta el año 2018; teniendo en cuenta que la normativa pretendida por la parte accionada fue sancionada 6 años después (B.O. 8/07/2024) y en lo que atañe al título IV entró en vigor el 26/09/2024 (Decreto 847/2024), su aplicación retroactiva es improcedente (cfr. art. 7 CCCN) pues, de otro modo, afectaría los principios de 'seguridad jurídica' y 'previsibilidad' (cfr. arts. 1, 31, 17, 19, 28 y conc. C. Nacional)."
"V.
- El agravio relativo a la indemnización del art. 8 de la LNE es parcialmente procedente.
En efecto, corresponde se modifique el monto reconocido por dicho ítem, toda vez que, a los fines de su determinación, únicamente debe computarse el periodo durante el cual la relación laboral permaneció sin registrar.
El lapso registrado -11 años
- debe reputarse válido respecto de ambas codemandadas, habida cuenta de que, la circunstancia de que el actor prestara servicios indistintamente para ambas, hace que la registración efectuada por una de ellas se válida para la otra.
En consecuencia, considerando que el vínculo no fue registrado a partir del año 2008 hasta el despido en 2018 y lo resuelto en grado al respecto, la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 debe fijarse en la suma de $ 990.000.
- respecto de la codemandada 'OSPSIP' y en $ 660.000.
- en relación a 'UPSRA'."
Dispositivo relevante final:
"1) Confirmar la sentencia apelada, en cuanto pronuncia condena contra la Obra Social ... y la Unión ... y reducirla a la suma de $ 3.701.304,3 y $ 2.067.536,08, respectivamente, con los accesorios dispuestos en el considerando VII.
2) Confirmar la condena a la entrega de los certificados de trabajo con las reales características del contrato;
3) Imponer las costas del proceso a las partes demandadas vencidas;
4) Regular los honorarios ... en 507 UMAs, 250 UMAs y 250 UMAs...
5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en la instancia anterior."
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