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CORTES, JUAN ANTONIO c/ FUELO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

El actor demandó por despido indirecto, diferencias salariales, indemnizaciones y entrega de certificados laborales. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró despido indirecto fechado el 02/12/2020 y condenó solidariamente a la sociedad y a sus socios-gerentes al pago de $2.299.095,27 y a la entrega de certificados del art. 80 LCT.

Despido indirecto Diferencias salariales Art. 55 lct Presuncion registral Responsabilidad solidaria Socios-gerentes Art. 80 lct Ley 25.323 Dnu 34/2019 Jornada completa

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juan Antonio Cortés. Demandado: Fuelo SRL; Gabriel Eduardo Loiacono; Hernán Rodolfo Fuentes. Objeto: Declaración de despido indirecto; diferencias salariales por registración tardía y categoría inferior; indemnizaciones (arts. 232, 233, 245 LCT y agravamiento por ley 25.323 y DNU 34/2019); horas extras; entrega de certificados del art. 80 LCT; extensión de responsabilidad solidaria de los socios-gerentes. Decisión: Se admitió la demanda en la mayoría de sus puntos. Se declaró probado que el actor ingresó el 16/07/2017, fue registrado el 02/01/2020 como lavacopas media jornada, pero trabajó como cocinero jornada completa; se configuró despido indirecto el 02/12/2020 (notificado el 04/12/2020); se admitieron diferencias salariales, indemnizaciones (arts. 232, 233, 245 LCT), agravamiento por ley 25.323, DNU 34/2019, art. 80 LCT; se rechazó la pretensión fundada en el art. 132 bis LCT y el reclamo por horas extras; se condenó solidariamente a Fuelo SRL, Loiacono y Fuentes al pago de $2.299.095,27, intereses desde el 04/12/2020, y a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la calificación del distracto y la justificativa del auto‑despido: “Por lo tanto, al haber ingresado las notificaciones en su esfera de conocimiento, cabe concluir que el vínculo laboral se disolvió por despido indirecto con el telegrama del 2 de diciembre de 2020, notificado el 4 de ese mismo mes... En mi criterio, el despido indirecto dispuesto por el trabajador se presenta en la especie plenamente justificado... el silencio, así como el registro irregular del contrato de trabajo constituyen un comportamiento contrario al deber de buena fe, por cuanto afecta el principio de mutua confianza que es esencial en la relación, causa graves perjuicios a la persona trabajadora y constituye una injuria de suficiente gravedad para impedir la prosecución del vínculo.” 2) Sobre la carga probatoria y la presunción del art. 55 LCT respecto de la fecha de ingreso y categoría: “...la demandada no aportó al proceso ninguna probanza idónea que respalde su postura sobre una supuesta media jornada presuntamente cumplida por el reclamante, estando obligada a hacerlo... la falta de inscripción del horario en el libro del art. 52, L.C.T.,... debe ser valorada como un indicio negativo frente a la postura alegada por la empleadora... En conclusión, encuentro acreditado que el actor trabajó con la jornada completa denunciada en el inicio (cfr. art. 55, LCT).” 3) Sobre la extensión de la condena a los socios-gerentes: “...considero que, en este caso puntual, como ha quedado acreditado el accionar fraudulento de la sociedad de responsabilidad limitada al registrar la fecha de ingreso de manera tardía y que las personas humanas codemandadas son propietarias del 100% del capital societario (ver informe de la IGJ del 13/05/2022), y que, por otra parte el codemandado Fuentes ostentaba el cargo de gerente de la empresa demandada, me llevan a extenderles la condena de la sociedad a su persona (arts. 59, 157 y 274 LGS)... En virtud de lo expresado, cabe extenderles la solidaridad a las personas humanas codemandadas por la condena de autos.”
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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