SMANIA SANDRA BEATRIZ c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese del descuento del artículo 9 de la ley 24.463 aplicado a su haber previsional por ser jubilada docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9.2 de la ley 24.463 al régimen de la actora, ordenó el cese del descuento, el pago de las diferencias retroactivas con intereses y la abstención de retener impuesto a las ganancias.
Actor: Smania Sandra Beatriz (actora, jubilada). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Se solicita que cese la aplicación de la escala de deducción prevista en el art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 sobre su haber previsional (impuesto a las ganancias) y el reintegro de las sumas descontadas con intereses; se invoca que su jubilación correspondería al régimen docente (ley 24.016) y cita precedentes de la CSJN. Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se declaró la inaplicabilidad del art. 9.2 de la ley 24.463 al beneficio de la actora, se ordenó a ANSES que cese el descuento sobre sus haberes, que abone las diferencias retroactivas con intereses en 30 días y que no practique descuento por Impuesto a las Ganancias; además se declaró prescrita la pretensión respecto de las sumas anteriores a dos años y se impusieron las costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales:
"Que si bien la parte accionante en su presentación de demanda manifiesta que la actora obtuvo su beneficio de jubilación de conformidad con la ley 24.016, de la documentación por ella acompañada, recibos de haberes, y de la impresión de pantalla que adjuntó la demandada al contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986, surge que el beneficio de jubilación de la actora fue otorgado de conformidad con las disposiciones de la ley 24.241 -régimen general
- PBU-PC -PAP -Decreto 137/05 -este último por los servicios reconocidos como docente."
"Sin perjuicio del criterio hasta aquí sustentado en cuanto a la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 al régimen del accionante, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicha postura. En este sentido, la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que 'Ello también conduce a concluir a partir de los cálculos aquí realizados, así como lo dispuesto por la Secretaría de Seguridad Social en el art. 8 de la Res. 33/05, reglamentaria del Dec. 137/05, que la Administración reconoce que se trata de un régimen de jubilación especial (a los que se aplica la deducción del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463), y no el régimen común pues, en este caso, la deducción debería ser equivalente al total de la diferencia entre el haber correspondiente y el máximo legal y no sólo del 15% de la citada diferencia.'"
"En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio asentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales."
"Respecto del haber mensual, el Máximo Tribunal se expidió en la causa 'García María Isabel c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad'... ordenando que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no corresponde retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional... consecuentemente, por economía procesal, aplicaré la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación."
También es relevante la transcripción sobre prescripción:
"En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
(No se registran votos en disidencia en el texto).
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