MONTIEL RAMIREZ MARCELINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra la ANSES solicitando el reajuste de haberes previsionales y condena al pago de diferencias. El Juzgado declaró cosa juzgada respecto de un acuerdo transaccional previo, rechazó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426 y 27.541 y desestimó el reclamo por daño moral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MONTIEL RAMIREZ MARCELINO.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste de haberes previsionales (jubilación adquirida al amparo de la ley 24.241) y pago de las diferencias; además se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426 y 27.541 y la reparación por daño moral.
Decisión:
Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la cuestión resuelta en la sentencia interlocutoria homologatoria de acuerdo transaccional (Expte. N° 51390/2018).
Se rechazó la demanda en cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426 y 27.541.
Se desestimó el reclamo por daño moral.
Se declaró abstracta la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Costas por su orden.
Se regularon honorarios de la representación letrada de la actora en $490.560 (5 UMAs), con más IVA de corresponder.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la cosa juzgada:
"Sabido es que la cosa juzgada no sólo alcanza a todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso, y expresamente decididas por los jueces, sino que abarca, incluso, aquéllas que, pudiendo haber sido propuestas, y no lo fueron; cubre lo aducido y lo aducible (ver Falcón, Enrique M., 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación', T II, Pags. 175 y sgtes. y, especialmente, sus citas jurisprudenciales'). Admitir lo contrario facultándose a debatir en el futuro nuevas cuestiones que bien pudieron serlo antes, sería desconocer los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada al poner en discusión argumentos o excepciones no utilizadas. Esto sin perjuicio, claro está, de los limites objetivos propios de esta institución, dados por la cosa demandada, así como los hechos y la causa en que se funde la petición (ver obra cit., pág. 174; ídem Finochietto Arazi, 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación', T. I, Pags. 577 t sgtes.)."
"Por lo tanto, considero que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 347 del C.P.C.C.N., última parte, que establece que la existencia de cosa juzgada podrá ser declarada aún de oficio, en cualquier estado de la causa. En efecto, entiendo que estamos en presencia, en estas actuaciones, del instituto mencionado y que se cumplen los requisitos esenciales para la procedencia de aquél, dado que la sentencia se halla firme y consentida por las partes, por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (conf. 'Rocca, Licio'
- Fallos: 311:495)."
2) Sobre la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas:
"La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja" (conf. SALA III, in re: “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009)."
Respecto de la Ley 27.426 y su art. 2: "… en el presente caso puede afirmarse que la ley 27.426 –vigente desde el 29 de diciembre de 2017– no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018– ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar…".
Respecto de la Ley 27.541 (suspensión de la movilidad): se consideró que los aumentos dispuestos por decretos en contexto de emergencia que sustituyeron transitoriamente la movilidad "no acreditando un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado corresponde su rechazo."
3) Sobre daño moral:
"La incorrecta liquidación del haber jubilatorio por parte de la A.N.Se.S no configura un 'acto ilícito' en los términos del art. 1078 del Código Civil, por lo que corresponde desestimar la procedencia del daño moral (CFSS, Sala I, exp. Nº 508219/96, 'Valderrey, Carmen c/ A.N.Se.S.', sent. Def. nº 87870 del 18/8/00)."
"El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto...", por lo que "no se configura el presupuesto necesario para que recaiga responsabilidad civil en el accionar del organismo que torne procedente la indemnización por daños y perjuicios o daño moral peticionado por el reclamante" (citas jurisprudenciales de la CFSS).
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