ECHAVARRIA, LILIANA SOFIA Y OTROS c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Usuarios demandaron a Edesur S.A. por daños y perjuicios derivados de reiterados cortes y problemas de tensión en su domicilio. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Edesur a pagar $75.000 ( $25.000 por actor), rechazando el daño punitivo y basando la responsabilidad en incumplimientos atribuibles a la prestadora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Liliana Sofía Echavarría, Federico Jesús Paniagua y Matías Damián Alonzo.
Demandado: Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.).
Objeto: Daños y perjuicios por cortes y problemas de tensión en el suministro de energía eléctrica en el domicilio sito en Perú 1777, Ezpeleta, partido de Quilmes, por el período 15/06/2021 al 14/06/2024. Reclaman $6.300.000, con rubros por daño moral ($2.700.000), daño punitivo ($1.800.000) y daño material ($1.800.000).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a Edesur a pagar PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($75.000) en total, a razón de $25.000 por cada actor, con intereses desde la traba de la litis a la tasa del Banco Nación para descuento a 30 días, e imposición de costas a la demandada. Se rechazó la pretensión de daño punitivo. Se fijaron honorarios al letrado de la parte actora en 10 UMAs (equivalentes a $981.120) y honorarios de mediadora en $38.160.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) “Con base en el informe del ENRE incorporado al Sistema LEX100 el 09.04.2025 que no fue impugnado ni observado por ninguno de los litigantes, se acreditó que, en el período indicado en la demanda, los actores fueron víctimas de diversos cortes de energía, todos los cuales configuran un incumplimiento de la obligación de suministro que pesa sobre la empresa demandada.”
2) “Sin embargo, ninguna de las causales de eximición invocadas por la distribuidora (las altas temperaturas producidas, la denominada ‘situación tarifaria’, entre otras) son aptas para justificar los incumplimientos incurridos, pues no parece que se trate de hechos inevitables, impredecibles y externos sino de contingencias propias de la actividad a la que se dedica Edesur y que ella misma debe asumir.”
3) “En función de lo dicho, ponderando la cantidad, frecuencia y extensión de los cortes de suministro que se desprenden del informe del ENRE antes citado y las escasas precisiones que aportaron los testigos que declararon en la causa, por el rubro de daño material considero justo fijar la indemnización en la suma total de $30.000, en razón de $10.000 para cada uno de los actores.”
4) “A su vez, en lo que refiere a la reparación del daño moral (respecto del cual tampoco se han aportado mayores detalles ni elementos de prueba), valorando la índole del hecho y las demás circunstancias del caso (duración y frecuencia de las interrupciones, época en la que ocurrieron, etc.), considero que resulta justo reconocer por este capítulo indemnizatorio la suma total de $45.000, en razón de $15.000, para cada uno de ellos.”
5) Sobre el daño punitivo: “Como se observa (y en esto hay acuerdo dentro de la doctrina y la jurisprudencia), la procedencia del daño punitivo presupone la existencia de una grave inconducta por parte del proveedor... La excepcionalidad apuntada lleva a concluir que no cualquier actuación meramente negligente o culpable amerita la procedencia del daño punitivo; y en este caso, considero que la conducta imputada a la demandada no reviste las cualidades necesarias para emitir una condena de las características de la pretendida. Por todo lo expuesto, juzgo que corresponde rechazar el rubro de daño punitivo reclamado.”
6) Sobre costas y honorarios: “Las costas del juicio se impondrán a la demandada, pues ha resultado vencida en la parte sustancial de la pretensión (art. 68 del CPCCN)...” y “regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora... en la cantidad de 10 UMAs, para que a la fecha equivalen a $981.120.”
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