FONTANA, ABEL WALTER c/ EN - AFIP - 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan jubilaciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales varios artículos de la ley y ordenó abstenerse de retener el impuesto sobre el haber previsional del actor, rechazando el reintegro por vía declarativa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Abel Walter Fontana.
Demandado: Estado Nacional
- AFIP (ARCA
- ex AFIP
- y, en su caso, Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, I.A.F.P.R.P.M., como agente de retención).
Objeto: Acción declarativa de inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430) en cuanto gravan haberes previsionales; se solicitó además reintegro de sumas retenidas.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación del Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró inconstitucionales los artículos 1, 2, 26 inc. j), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la ley 20.628; ordenó a la AFIP y al I.A.F.P.R.P.M. abstenerse de retener Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del accionante; rechazó la pretensión de reintegro por vía declarativa. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"I.-Que mediante sentencia del 03/10/2025, la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. Abel Walter Fontana; y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inc. j), 30 inc., c), 82 inc., c) 85 y 94 de la ley de Impuesto a las ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430). Asimismo, ordenó a la ARCA
- ex AFIP
- y en el caso, al Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (I.A.F.P.R.P.M) en su calidad de agente de retención, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias –según lo previsto en el artículo 79 inc. c)
- sobre el haber previsional de la accionante. Por otra parte, rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos, ya que la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea para ello, pudiendo la actora iniciar la demanda de repetición de impuestos de conformidad con lo normado por la ley 11.683. Impuso las costas en el orden causado."
"IV.-Que, en el precedente “García, Maria Isabel c/ AFIP s/ Accion meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo."
"V.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que el Sr. Abel Walter Fontana tiene 67 años de edad y es titular del beneficio previsional. Asimismo, del recibo de haberes agregado a la causa surge el descuento en concepto del Impuesto a las Ganancias (ver documentación de fs. 3/6). En consecuencia, se verifican los presupuestos fácticos que tornarían aplicable la doctrina sentada en el precedente “García” de la CSJN."
"VII.-Que en atención al desarrollo que antecede y a los demás fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Fiscal General, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en relación a los planteos de inconstitucionalidad peticionados."
"VIII.-Que por lo antes expuesto, corresponde: 1) Rechazar el recurso deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada, en atención a la forma en que se decide y a la consolidada jurisprudencia existente sobre el punto, la cuestión debatida ya no reviste carácter novedoso, ni presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN). ASÍ VOTO."
- Votos: El Sr. Juez de Cámara Dr. Pablo Gallegos Fedriani emitió el voto principal; el Sr. Juez de Cámara Dr. Guillermo F. Treacy adhirió al voto que antecede. No se registran votos en disidencia.
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