GOMEZ, MIRIAM FABIANA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora cuestionó la constitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y solicitó la devolución de sumas retenidas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse la situación de vulnerabilidad invocada, aplicando la doctrina de la Corte Suprema pero distingiendo el caso por las circunstancias fácticas (edad y ausencia de padecimientos acreditados).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Miriam Fabiana Gómez.
Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (EN
- ARCA / EN
- AFIP según cédula de autos).
Objeto: Se pidió se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 por gravar jubilaciones y se ordene el reintegro de las sumas retenidas con intereses.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; se impusieron las costas de Alzada a la actora. Fecha de resolución: 08/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En primer lugar, conviene referirse al precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya doctrina resulta –tal como sostuvo el Fiscal General
- aplicable al caso de autos. En esa oportunidad el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. La Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros)."
"Además, observó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En tal sentido, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social
- en una situación de notoria e injusta desventaja."
"Al respecto, no se advierte que las circunstancias relevantes del caso sean análogas a las examinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Garcia, Maria Isabel c/ AFIP s/ accion meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo del 2019 (Fallos: 342:411). Ello, en la medida en que de las constancias de la causa resulta que el demandante, que es beneficiaria de un haber de retiro, en la actualidad tiene 57 años de edad (ver fojas 32/41 de las presentes actuaciones), de manera que, prima facie, no encuadra en la definición de adulto mayor prevista en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley N° 27.360), a la cual hizo referencia el Máximo Tribunal en la causa antes citada.
Por lo demás, la actora tampoco invocó ni acreditó la existencia de condiciones propias de vulnerabilidad, vinculadas a cuestiones de salud o semejantes que pudieran justificar la procedencia de su pedido."
- Votos: Voto principal del Dr. Guillermo F. Treacy; adhesión del Dr. Pablo Gallegos Fedriani. Se deja constancia de vocalía vacante.
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