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ROMERO, FACUNDO LEONARDO c/ CAÑETE, ARIEL ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor reclamó daños y perjuicios por un siniestro vial ocurrido el 13/03/2021 en la intersección de Caboto y Pinzón. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por entender acreditada la ruptura del nexo causal y la conducta imprudente del motociclista que embistió lateralmente al automóvil.

Accidente vial Prioridad de paso Interseccion Responsabilidad objetiva Ruptura del nexo causal Culpa del embistente Prueba pericial Rechazo de demanda Costas al actor Reduccion de honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Facundo Leonardo Romero. Demandado: Ariel Antonio Cañete y Daniela Michelle Pasallo (y su aseguradora). Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13/03/2021 en la intersección de Caboto y Pinzón; responsabilidad por la colisión entre motocicleta Motomel 150 dominio A013AXE y Chevrolet Meriva dominio GLN-667. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda y se impusieron costas de Alzada al actor vencido. Se redujeron y confirmaron honorarios de peritos y letrados conforme lo consignado en el decisorio. Fecha de firma: 08/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "Para decidir de tal forma, el magistrado encuadró el conflicto en los arts. 1757 y 1769 del CCyC y tuvo el reconocimiento del siniestro efectuado por la aseguradora. Señaló que la circunstancia que los emplazados no contestaran la demanda no eximía al actor de abonar su versión de lo acontecido ni de probar el hecho fundante de su pretensión. Máxime cuando la aseguradora había negado los hechos y controvertido la versión del demandante." "En la ocasión, el rodado conducido por el actor se presentaba por la derecha respecto del emplazado. Pese a ello, aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha no releva la necesidad de verificar en el caso las circunstancias integrales, en particular, la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad." "Por el contrario, se encuentra acreditado que el impacto se produjo entre la parte frontal de su motocicleta contra la puerta lateral trasera derecha del automóvil. Así, analizando los elementos probatorios incorporados a la causa en forma armónica y detalladamente, coincido con el temperamento en la instancia de grado, en tanto, la localización de los daños en el lateral trasero derecho del Chevrolet Meriva permiten inferir que el accionado Cañete se encontraba más avanzado en el cruce, extremo que, conforme fue explicado, torna inaplicable la prioridad de paso invocada en la demanda." "La circunstancia de que el vehículo se presente en la bocacalle desde la derecha, no excusa a los conductores del deber de circular con suficiente antelación y prudencia. En la especie, resulta que si Romero hubiera circulado a velocidad reglamentaria y con el pleno dominio de su vehículo, como le es exigible a todo conductor y afirmara en su demanda, debería haber debido haber podido advertir a tiempo la presencia del vehículo de Cañete ya trasponiendo el cruce." Citas doctrinales y jurisprudenciales usadas por la Cámara: se recuerda la exigencia de motivación (cita a voto del Dr. Lorenzetti, Resolución CJSN 2640/2023) y la doctrina sobre la regla "derecha antes que izquierda" aplicable cuando ambos vehículos se presentan simultáneamente (cita a Kemelmajer de Carlucci y CSJN, "Montiglia c/ Cañete e Intemec S.A.", 31/10/2002). También se transcribe declaración testimonial: "esa esquina es oscura".
- Valores y datos procesales relevantes: Fecha del siniestro: 13/03/2021. Fecha de la resolución de Cámara: firmas 08/07/2026. Regulaciones y honorarios: se reducen regulados a favor del Dr. Carlos Enrique Aguas a 33,65 UMA ($3.301.468,8 cfr. Res. 1352/26), a la Dra. Aldana Mariel Tapia a 0,65 UMA ($58.867,2). Por la labor de Alzada, se fijan honorarios del Dr. Aguas en 10,3 UMA ($1.010.553,6).

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