LOPEZ RIVAS, VICENTE DAMIAN c/ PEDRAZA, JULIETA ALDANA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el conductor del automóvil y la aseguradora citada en garantía. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la responsabilidad objetiva de los demandados y condenó a pagar $36.800.000 más intereses, fundando en la prueba pericial y la insuficiencia probatoria de la eximente alegada por la aseguradora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Vicente Damián López Rivas (por derecho propio).
Demandado: Julieta Aldana Pedraza (accionada inicialmente), Miguel de los Santos Pedraza; se citó en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de una colisión de tránsito ocurrida el 26/6/2017 entre una motocicleta Honda CBX-250 (conducida por el actor) y un Ford EcoSport (conducido por Julieta Aldana Pedraza). Se reclaman incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico, gastos médicos y farmacéuticos, reparación del motovehículo, privación de uso, y desvalorización.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a Miguel de los Santos Pedraza y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (esta última conforme art. 118 ley 17.418 y con los alcances fijados) a pagar al actor la suma de $36.800.000, más intereses (8% anual desde el 26/6/2017 hasta la fecha del fallo y luego tasa activa del Banco Nación), con costas. Se reguló honorarios de abogados, peritos y mediadora. Fueron admitidos y cuantificados rubros de incapacidad sobreviniente ($24.000.000), daño moral ($12.000.000), terapia psicológica ($600.000) y gastos médicos/farmacia/traslado ($200.000); rechazados daños materiales, privación de uso y desvalorización por falta de prueba.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba de la eximente:
"El art. 1769 del CCCN establece que las disposiciones referidas a la responsabilidad derivada de la intervencion de cosas, se aplican a los danos causados por la circulacion de vehiculos. ... La responsabilidad es objetiva. El art. 1758 del mismo ordenamiento, agrega que el dueno y el guardian son responsables concurrentes del dano causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. Por lo tanto, al aplicarse un factor objetivo de atribucion, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuirle responsabilidad y el responsable solo se libera si demuestra una causa ajena (art. 1721 y 1722 CCCN)."
2) Sobre la insuficiencia probatoria de la aseguradora y la prueba pericial:
"En el caso, la citada en garantía reconoció el siniestro pero alegó que este sucedio por el hecho de la victima a quien le atribuyó una conducta imprudente. Por lo tanto, recaia sobre la aseguradora la carga de la prueba de la eximente alegada -hecho de la victima-, mas no lo hizo, ya que no acreditó que el actor hubiese efectuado una maniobra antirreglamentaria, ni que transitara a elevada velocidad y que ello hubiese sido la causa eficiente del suceso."
"De la prueba pericial mecánica producida en autos (fs. 255/59; 26/9/2025), en lo que aquí interesa, se desprende que el experto afirmó: '…2) De la evaluación de la zona en donde se produjo el accidente, surge que los rodados que circulan por el carril de la derecha de la Avda Eva Perón al llegar a la encrucijada con Lacarra, pueden girar (si el semáforo lo permite) para continuar por Avda. Lacarra hacia el Este o bien continuar por la Avda. Derqui. En cambio los que circulan por el carril de la izquierda deben continuar por éste, es decir cruzar la rotonda y continuar por la Avda. Eva Perón hacia el Sur. En síntesis, quién viene por el carril de la izquierda de la Avda Eva Peron debe continuar ‘por la misma Avda hacia el Sur, es decir no deberían “cambiar” de carril al llegar a la rotonda, para continuar por Avda Lacarra o Derqui, sino reitero, por Avda Eva Perón. 3) Teniendo en cuenta lo dicho en 2, considero probable la versión de la actora; respecto a lo manifestado por Liderar Cia General de Seguros SA es confuso e incompleto. En efecto, considero que dicha parte, debería manifestarse sobre dos aspectos: en primer término, por cual carril circulaba su Asegurado; en segundo término, si el Ford una vez llegado a la rotonda, pretendía continuar por Eva Perón o girar para continuar por Avda Lacarra…'."
"Por lo hasta aquí expuesto, probado el contacto de los vehículos, considero que los sujetos pasivos de la acción no han demostrado que el actor hubiere cometido la infraccion de transito que se le atribuye, de modo de tener por configurada la causal eximente alegada -hecho de la victima-..."
3) Sobre la incapacidad y su cuantificación:
"En el informe del 6/7/2025, el perito médico señaló que el actor presentó una rotura de menisco externo de la rodilla izquierda, un esguince de tobillo izquierdo y un esguince de hombro izquierdo. En razón de ello, textualmente concluyó: 'Se fija el grado de incapacidad en un total de 20% de la T.V., según Baremo de los Dres. Altube -Rinaldi, para el fuero civil'."
"En el aspecto psicológico, el 30/10/2024, en lo que aquí interesa, la experta sostuvo: '…Conforme lo evaluado, el cuadro que presenta el examinado, se corresponde con una Neurosis Depresiva, con incapacidad actual del 10%, según el Baremo de la ley 24241 Decreto 478/98. Existe un trastorno mental y/o psicológico resultado del evento que actúa como agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo'."
"Por todo lo expuesto, atento lo dictaminado por los peritos, las constancias obrantes en autos, las condiciones personales del actor -32 anos al momento del hecho, con estudios secundarios completos, empleado, de estado civil soltero, padre de tres hijos
- y la naturaleza y entidad de las secuelas fisicas, el presente rubro prosperara por la suma de pesos $ 24.000.000."
4) Sobre daño moral y otros rubros:
"En linea con lo sostenido en el anterior apartado y de acuerdo con lo normado por el art. 165 del CPCCN, teniendo en cuenta la naturaleza de la secuelas constatadas y demás condiciones personales del damnificado, estableceré la reparación por este concepto en $ 12.000.000."
"Si bien debió acreditarse la concreción de la rehabilitación y su costo mediante la presentación de las facturas respectivas... estimo los gastos por terapia psicologica en la suma de $ 600.000."
"En consecuencia, y de conformidad con lo prescripto por el art. 165 del CPCCN, este aspecto de la pretensión, prosperará por $ 200.000." (gastos médicos, farmacia y traslado)
Sobre partidas rechazadas: "Por lo tanto, por ser carga del reclamante demostrar tanto la existencia y extensión de los daños... desestimaré esta partida (art. 377 del CPCCN)." (daños materiales, privación de uso y desvalorización)
5) Decisión final:
"Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas. En consecuencia, condeno a Miguel de los Santos Pedraza y a Liderar Compañía General de Seguros S.A.... a pagar a Vicente Damián López Rivas la suma de $ 36.800.000 (pesos treinta y seis millones ochocientos mil), dentro del plazo de 10 dias corridos, con mas los intereses que se computarán de acuerdo a lo establecido en el considerando V."
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