TORRES, JOEL PABLO CLAUDIO c/ EMPRESA DEL OESTE S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por un accidente de tránsito ocurrido el 7/8/2019 donde fue embestido por un colectivo de la Línea 244. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, concluyendo que la conducta del peatón —cruzar corriendo casi a mitad de cuadra— constituyó la única causa adecuada del daño y fracturó el nexo causal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Joel Pablo Claudio Torres.
Demandado: Empresa del Oeste S.A. y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito (embestida por colectivo el 7/8/2019).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia (25/2/2026) que rechazó la demanda con costas; se impusieron las costas de alzada a la parte actora; se confirmó la regulación de honorarios del perito y se fijaron honorarios de alzada (Dr. Esteban O. Di Carlo: 13 UMAs $1.275.456; Dr. Rubén F. Ramat: 20 UMAs $1.962.240; Dra. Stella M. Campodónico: 20 UMAs $1.962.240).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original):
"Analizada la prueba conforme las reglas de la sana crítica, anticipo que, a pesar de los esfuerzos argumentales del damnificado, la sentencia de grado debe ser confirmada. La declaración de Castro es contundente en cuanto a que el accionar del actor se constituyó en la única causa adecuada del daño, lo que conlleva la fractura del nexo causal (conf. arts. 1729 y 1730 CCC)."
"El actor intentó cruzar la Av. Vergara de gran afluencia de tráfico vehicular casi a mitad de cuadra, fuera del lugar habilitado para hacerlo (art. 38, inc. a de la Ley Nacional de Tránsito, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires), lo que denota ya de por sí una actitud de suma imprudencia. A ello se suma que lo hizo corriendo, a pocos metros del colectivo que avanzaba a una velocidad moderada, lo cual acorta la distancia necesaria para efectuar alguna maniobra que permita evitar el siniestro en esas fracciones de segundo disponibles para el conductor."
"Por ello, no creo que las manifestaciones del chofer profesional en cuanto a que no advirtió la presencia del peatón puedan interpretarse en modo alguno como un reconocimiento de su eventual responsabilidad, sino que demuestran que -precisamente
- el actuar de la víctima se constituyó en un hecho inevitable, imprevisible y exterior para el conductor del transporte público, reuniendo así las citadas características del caso fortuito (art. 1730 CCC)."
- Votos: decisión unánime; los Dres. Fajre y Kiper adhieren al voto de la Dra. Abreut de Begher.
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