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GUTIERREZ JUAN EDUARDO JESUS C/ D´ANNUNZIO ALFONSO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO

Se promovió juicio ejecutivo por cobro de pagaré suscripto en junio de 2012. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la ejecución, declarando la nulidad del pagaré por incapacidad ostensible del librador al momento de su suscripción, conforme a los arts. 473 CC y 45 CCyC.

Juicio ejecutivo Pagare Nulidad Capacidad juridica Inhabilitacion Abstraccion cambiaria Defensa causal Ostensibilidad Sindrome sturge weber Actos anteriores a sentencia restrictiva

Quién demanda: Gutiérrez Juan Eduardo Jesús

¿A quién se demanda?

D'Annunzio Alfonso Héctor

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por pagaré suscripto el 30 de junio de 2012, por suma significativa en moneda extranjera, supuestamente por concepto de "asesoramiento pericial y médico".

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la ejecución. Declaró la nulidad del pagaré y rechazó la demanda, acogiendo la defensa de nulidad opuesta por el ejecutado D'Annunzio. Se impusieron costas al actor. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que si bien el artículo 542 del Código Procesal Civil limita las excepciones admisibles en juicio ejecutivo a un catálogo taxativo, existe una excepción a esta regla cuando se cumplen cuatro condiciones: "(1) la cuestión es decisiva para determinar la existencia o exigibilidad de la obligación; 2) aparece sustentada en elementos serios ya incorporados al proceso; 3) puede ser resuelta sin desplegar una investigación incompatible con su estructura; y 4) su desatención podría conducir, con suficiente grado de evidencia, a ejecutar una deuda sin respaldo." El tribunal sostuvo que "la abstracción cambiaria no crea una obligación allí donde jurídicamente no existe, ni la limitación de las defensas disponibles dispensa al órgano jurisdiccional de verificar los presupuestos esenciales de la pretensión ejecutiva. La legitimidad del reclamo constituye una condición básica: si falta, el documento podrá conservar su habilidad formal, pero carecerá de aptitud para justificar la agresión patrimonial que la vía autoriza." Respecto de la capacidad del librador, la sentencia aplicó el artículo 473 del Código Civil entonces vigente, que establecía que los actos anteriores a la declaración de incapacidad podían ser anulados si la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que fueron ejecutados. La norma no requería "reconstruir con precisión absoluta el estado psíquico del otorgante en el instante mismo de la declaración de voluntad, sino demostrar que la causa que luego motivó la interdicción ya existía públicamente en la época del acto." La Cámara ponderó que D'Annunzio padecía una enfermedad congénita denominada Síndrome de Sturge Weber Dimitri (angiomatosis encefalotrigeminal), cuya existencia era ostensible y preexistente al momento de la suscripción del pagaré. Los peritos oficiales habían concluido el 10 de mayo de 2010 que "se encuentra incapacitado para el trabajo y en inferioridad de condiciones en relación con los demás, lo que implica que el pleno ejercicio de su capacidad resultaría dañoso para su patrimonio o terceros." El propio ejecutante había reconocido en 2009 que el causante "podría padecer de retraso mental y por lo tanto ser más fácilmente influenciable." El tribunal enfatizó que "la afección que luego motivó la restricción judicial era preexistente, persistente y ostensible al tiempo de la suscripción del título" y que no se trataba de "proyectar retrospectivamente sobre el pagaré una situación sobreviniente, ni de atribuir efectos retroactivos automáticos a la sentencia de inhabilitación." La Cámara destacó la naturaleza compleja del acto: "No se examina una operación cotidiana, de escasa entidad o de efectos inmediatamente perceptibles, sino la suscripción de un título abstracto por una suma significativa en moneda extranjera. Comprender un acto de esas características presupone algo más que reconocer el valor nominal del dinero o estampar materialmente una firma. Requiere representarse la entidad de la obligación asumida, su autonomía cartular, la posibilidad de circulación del título, los efectos de su vencimiento y la exposición inmediata del patrimonio a una ejecución."

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