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W. M. A. C/ S. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Madre apela rechazo de ejecución de sentencia de cuidado personal de su hija. La Cámara declara abstracto el recurso al constatar que la joven alcanzó la mayoría de edad durante la sustanciación, lo que extingue automáticamente el régimen de cuidado personal cuya ejecución se perseguía.

Cuidado personal Ejecucion de sentencia Mayoria de edad Responsabilidad parental Cuestion sobreviniente Cosa juzgada Obstruccion de vinculo Derecho de familia Costas Incidente de cuidado personal

Quién demanda: W. M. A. (progenitora)

¿A quién se demanda?

S. M. (progenitor)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia firme dictada por esta Cámara con fecha 10/11/2022 que le confirió el cuidado personal unilateral de su hija P. S. S., alegando incumplimiento total de la obligación por parte del demandado, quien negaba todo contacto entre madre e hija y continuaba dañando gravemente el vínculo materno filial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación, rechazando entrar al fondo de la controversia por cuestión sobreviniente. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales: "El cuidado personal es una figura legal derivada de la responsabilidad parental (art. 640, inc. 'b' CCCN), la cual tiene lugar mientras el hijo sea menor de edad (es decir, menor de 18 años, conf. el art. 25 del CCCN) y no se haya emancipado (art. 638 CCCN). De ello se sigue que si el hijo alcanza la mayoría de edad, el cuidado personal cesa, cualquiera sea la modalidad -compartido (alternado o indistinto) o unilateral
- bajo la cual hubiera sido atribuido (arts. 25, 648, 649, 650, 653, CCCN)." "Durante la sustanciación de estos obrados la joven P. S. alcanzó la mayoría de edad (v. partida de nacimiento adjunta al trámite de fecha 29/7/2024) circunstancia sobreviniente que determina el cese automático de la responsabilidad parental y, como necesaria consecuencia, la extinción del régimen de cuidado personal cuya ejecución aquí se pretende (arts. 648, 699 inc. 'c', CCCN)." "Ello conduce inexorablemente a concluir que la cuestión sometida a decisión ha devenido abstracta. En efecto, la desaparición del presupuesto jurídico que sustentaba la pretensión torna imposible conferir utilidad práctica al pronunciamiento requerido, desde que ningún efecto jurídico podría producir una decisión destinada a hacer efectivo un instituto que ha cesado de pleno derecho por imperio de la ley (arts. 25, 638, 648, 699 inc. 'c', CCCN; 163 inc. 6, CPCC)." La Cámara reconoce la falta de colaboración manifiesta del demandado para dar cumplimiento a la sentencia firme, lo que justifica imponerle las costas de alzada, no obstante la declaración de abstracción.

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