.................... S/ RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Conductor condenado por lesiones culposas agravadas tras no respetar prioridad de paso en intersección. La Cámara confirmó la sentencia que lo condenó a dos años de prisión condicional e inhabilitación para conducir, rechazando los cuestionamientos sobre la credibilidad de la víctima y velocidad de la motocicleta.
Quién demanda: Grecia Estefanía Córdoba, víctima de lesiones graves derivadas de un accidente de tránsito.
¿A quién se demanda?
Lucas Matías Dobal, conductor del Chevrolet Corsa que ocasionó el siniestro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Responsabilidad penal por lesiones culposas agravadas por conducción imprudente de vehículo automotor, conforme artículo 94 bis primer párrafo del Código Penal y artículos 41, 50 y 51 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y 26.363.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado en lo Correccional N° 1, condenando a Lucas Matías Dobal a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con costas.
Hechos acreditados:
El día 6 de mayo de 2022, aproximadamente a las 14:30 horas, en la intersección de calles 11 y 100 de Punta Lara, partido de Ensenada, Grecia Estefanía Córdoba circulaba a bordo de una motocicleta Gilera Smash en sentido noroeste-sureste. Al arribar a la intersección no semaforizada, verificó la ausencia de tráfico próximo desde su derecha e inició el cruce. En ese momento, Lucas Matías Dobal, que conducía un Chevrolet Corsa por calle 100 en sentido contrario, ingresó a la intersección sin advertir la presencia de la motociclista, incumpliendo su obligación de respetar la prioridad de paso. Dobal circulaba además a exceso de velocidad reglamentaria (mínimo 34 km/h en zona limitada a 30 km/h). Como resultado del impacto entre el frente de avance de la motocicleta y el sector final del lateral derecho del automóvil, Córdoba sufrió graves lesiones: fractura expuesta de fémur izquierdo, fractura cerrada de fémur derecho y fractura expuesta de rótula, con secuelas de carácter permanente.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desestimó sistemáticamente los argumentos de la defensa respecto a contradicciones en la declaración de la víctima, sosteniendo:
"Las variaciones señaladas por el recurrente entre la declaración testimonial ampliatoria de la I.P.P. y el relato en el debate no configuran contradicciones esenciales que autoricen a desechar la credibilidad de la damnificada. Como señaló el juez a quo, el núcleo de ambas versiones es coincidente: el Corsa de Dobal irrumpió en el cruce impidiendo a Córdoba atravesarlo con seguridad. La declaración de la I.P.P. -en la que refirió haber avistado el vehículo 'que egresaba de calle 100' y que 'no le dio tiempo a frenar la marcha'
- es plenamente compatible con el relato del debate: en ambos casos el dato constante es que el Corsa de Dobal se constituyó como un obstáculo insalvable a su paso. Las variaciones en la descripción de los instantes previos al impacto son propias de la condición traumática del episodio -que incluyó pérdida de consciencia e intervenciones quirúrgicas múltiples
- y del tiempo transcurrido entre ambas manifestaciones, sin que ello comprometa la consistencia del relato en los aspectos que importan a la subsunción legal."
Respecto a la teoría de la defensa sobre presunción de culpa del "embistente", la Cámara aclaró:
"La determinación pericial del carácter 'embistente físico mecánico' de la motocicleta es una categoría meramente descriptiva de la mecánica del impacto -indica cuál de los vehículos portaba la fuerza activa al momento del contacto
- y no implica automáticamente culpabilidad de su conductor en el sentido jurídico-penal. La jurisprudencia civil invocada por el recurrente en apoyo de una 'presunción de culpa' del embistente, cuya validez y aplicabilidad en ese fuero no se discute, no resulta trasladable sin más al análisis del tipo culposo penal, donde lo que se indaga no es la posición dinámica de los vehículos al colisionar, sino cuál de los conductores infringió el deber objetivo de cuidado."
En cuanto al exceso de velocidad de la motocicleta argumentado por la defensa mediante cálculos realizados por internet, la Cámara expresó:
"No puede ser atendida la estimación de velocidad efectuada por el letrado recurrente aplicando fórmulas obtenidas de un sitio de internet. Dicho cálculo no fue producido ni validado en el proceso por un perito idóneo en las condiciones previstas por el Código de Procedimiento Penal, de modo que no reviste carácter de prueba pericial. El perito oficial Paredes explicó en el debate las razones técnicas por las cuales no era factible calcular la velocidad de la moto con las huellas disponibles y ante la falta de tablas actualizadas para ese tipo de vehículo; esa conclusión no fue rebatida en el proceso mediante la producción de una pericia de parte ni mediante la solicitud oportuna de designación de un perito de la Asesoría Pericial."
Finalmente, respecto a la doctrina del "bill de indemnidad" invocada por la defensa, la Cámara señaló:
"Lejos de favorecer a la defensa, el precedente invocado la perjudica. La doctrina legal elaborada por el máximo tribunal provincial enseña que quien goza de prioridad de paso -en el caso, la víctima Córdoba, que circulaba desde la derecha de Dobal
- no puede ser despojada de ese derecho por quien circula por la izquierda, aunque este último no haya incurrido en otras infracciones. La regla del 'bill de indemnidad' opera precisamente en perjuicio de Dobal: quien no respeta la prioridad de paso y además circula a velocidad superior a la reglamentaria en una intersección sin semáforo no puede invocar aquella doctrina para eximirse de responsabilidad."
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