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.................... S/ INFRAC. A LOS ARTS. 9 ,10 Y 13 DE LA LEY DEL DEPORTE 11929

Victoria Estefanía Sanchez fue condenada por infracción a la Ley 11.929 tras provocar disturbios e insultos durante un partido de fútbol en Punta Alta. La Cámara confirmó la sentencia que impone prohibición de asistencia a diez fechas de fútbol, rechazando los agravios sobre valoración de prueba y desproporción de la pena. ---

1. infraccion contravencional 2. ley 11.929 (violencia en espectaculos deportivos) 3. acta de constatacion policial 4. prueba audiovisual 5. disturbios en eventos deportivos 6. prohibicion de asistencia 7. valoracion de prueba 8. proporcionalidad de pena 9. defensa de antecedentes 10. recurso de apelacion rechazado

Quién demanda: El Estado, a través de la acción contravencional por infracción a la Ley 11.929.

¿A quién se demanda?

Victoria Estefanía Sanchez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Infracción al artículo 10 de la Ley 11.929, que tipifica: "quien en forma ocasional o sistemática provocare disturbios, incitare a la riña, insultare o amenazare a terceros, o de cualquier modo turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo".

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal confirmó la sentencia dictada por la jueza de primera instancia Laura Carina Maldonado de fecha 20 de abril de 2026, que condenó a Victoria Estefanía Sanchez a la prohibición de concurrencia a diez fechas de eventos deportivos de fútbol, tanto en el torneo local de la Liga del Sur como en cualquier otro torneo oficial en que participe el Club Rosario Puerto Belgrano de Punta Alta. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los tres agravios presentados por la apelante: Primero, respecto de la falta de valoración de los testimonios de descargo, la Cámara sostuvo: "Así, los referidos testimonios resultan insuficientes para desvirtuar la materialidad ilícita y autoría de la encartada en relación a la infracción que se le endilga, la cual fue acreditada por la magistrada de la instancia a través del acta de constatación confeccionada por personal policial y mediante la corroboración de las imágenes y la secuencia filmada, las cuales muestran a la encartada provocando e insultando eufóricamente y a viva voz, a las personas y personal policial." La Cámara precisó que aunque los testigos declararon que no vieron a Sanchez participar en disturbios, tirar pirotecnia ni ocupar lugares indebidos, estos testimonios no eran suficientes para desvirtuar la materialidad probada por el acta de constatación policial y por las grabaciones en video que mostraban directamente su conducta infraccional. Sobre el valor probatorio, la Cámara aplicó lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley 8.031/73 (acta de comprobación) y el artículo 6 de la Ley 11.929, que establece: "La prueba que consiste en filmaciones, grabaciones, y/o fotografías, producida por la autoridad competente, podrá ser invocada por el juez, como elemento suficiente de prueba". Segundo, acerca de la alegada omisión de tratamiento de prueba, la Cámara indicó que "la omisión que genera la nulidad del pronunciamiento es aquella en la que el Tribunal incurre por descuido o inadvertencia, y no la que se refiere a puntos cuyo abordaje ha quedado desplazado como consecuencia de otras decisiones del juzgador", citando reiteradamente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tercero, respecto de la alegada desproporción de la pena, la Cámara sostuvo: "En cuanto a los agravios referidos a la desproporcionalidad de la pena impuesta, los mismos devienen inadmisible, por cuanto la proporción habla de una relación de la pena frente al hecho, resultando el mismo el punto de partida para la dosificación. A todo evento, considero que la conducta infraccional que se tuvo por probada en autos, supera el umbral mínimo de la mera turbación, encontrándose la sanción impuesta ajustada a la gravedad del hecho infraccional." Por último, respecto del argumento de la falta de antecedentes como atenuante, la Cámara citó criterio reiterado de este tribunal y de la Suprema Corte bonaerense, aclarando que la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado. ---

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