.................... S/INCIDENTE DE EXIMICION DE PRISION
El particular damnificado cuestionó la eximición de prisión concedida al imputado por homicidio en grado de tentativa, alegando peligro de fuga y entorpecimiento procesal. La Cámara rechazó el recurso por improcedencia, considerando que carece de legitimación para recurrir una eximición de prisión cuando el Ministerio Público Fiscal no lo ha hecho.
Quién demanda: Valentín Lastra, particular damnificado, con patrocinio letrado de los Dres. Leandro Cruz, Mariano Laserna y Sebastián Vicente.
¿A quién se demanda?
Matías Fay, imputado en la causa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El particular damnificado interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juez de Garantías, Dr. Gabriel Bombini, de fecha 23/06/2026, que concedió la eximición de prisión al imputado Matías Fay bajo caución juratoria y diversas condiciones especiales. Cuestiona la concesión de esta medida argumentando errónea valoración de los presupuestos legales, descarte indebido del peligro de fuga y existencia de peligro de entorpecimiento procesal.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría (votos de los Jueces De Marco y Lódola), la Cámara declaró mal concedido por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el particular damnificado, rechazando así su pretensión y confirmando implícitamente la eximición de prisión otorgada en primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto mayoritario del Dr. De Marco, al cual se adhiere el Dr. Lódola, sostuvo que:
"Siendo la eximición de prisión un instituto netamente de naturaleza preventiva/coercitiva, cuyo fin es proteger la libertad ambulatoria de las personas frente a una amenaza real de restricción de la misma, que requiere del análisis por parte del órgano jurisdiccional tanto de la calificación legal como de la procedencia de la excarcelación ordinaria (CPP, 186), la impugnación articulada no debió ser concedida."
Se estableció que "el acusador público es el único que se encuentra habilitado legalmente para reclamar medidas coercitivas y que si el mismo se ha conformado o ha consentido -expresa o tácitamente
- lo decidido en origen, esa opción del representante de la vindicta pública cierra la posibilidad de que el particular damnificado intente autónomamente la coerción penal para el imputado, pues es aquél el único legitimado para requerir el encierro cautelar de éste."
Se invocó jurisprudencia consolidada de esta Alzada (causas 30.331/7 "Viglione" del 21/04/2023; 37.956/1 "Sotelo" del 03/02/2025; 35.321/1 "Luna" del 26/08/2022; 36.100 "Galván" del 04/07/2026 y 38.614/1 "Lozano García" del 08/07/2025), así como criterio del Tribunal de Casación Penal Provincial en causa N° 97484 "Percuoco y otro" (24/10/2019), que sostienen la exclusiva legitimación del Ministerio Público Fiscal para requerir medidas de coerción personal.
Se precisó: "En idéntico sentido el Dr. Carral, integrante de la Sala V del Tribunal de Casación Penal Provincial, con fecha 24/10/2019, en causa N° 97484, 'Percuoco y otro', al emitir su voto respecto de una cuestión análoga, dijo: '...Se encuentra discutido en el caso la facultad del órgano jurisdiccional de ordenar una medida cautelar -detención de dos de los acusados-, cuando el pedido no proviene del fiscal sino exclusivamente del particular damnificado. El principal obstáculo para la procedencia de la medida ordenada por el Tribunal del debate, se encuentra en que el ordenamiento procesal vigente no contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda ser habilitado por un pedido del particular damnificado para dictar una medida de coerción en contra del acusado... No se trata de un vacío legal, sino que el legislador reguló los presupuestos y requisitos de las medidas de coerción en el Título VI del Libro I del Código Procesal Penal, contemplando en ese marco los diferentes supuestos en torno a la privación de la libertad del acusado -arresto, detención, prisión preventiva-, y adjudicó únicamente al Agente Fiscal como órgano de la acusación la facultad, en un caso de disponer esa medida -arresto-, y en los restantes de solicitarlas al Juez de Garantías.'"
Se concluyó que "siendo resorte exclusivo del Fiscal el reclamo de la tutela penal coercitiva del imputado, habiendo consentido en el caso la eximición de prisión concedida a Fay sin recurrirla, ese valladar no puede ser sorteado por el acusador particular, cuya pretensión revocatoria deviene improcedente atento carecer de potestades autónomas para solicitar el encierro cautelar del nombrado."
El voto del Dr. Favaro, en disidencia, argumentó que la legitimación recursiva del particular damnificado debe distinguirse de la facultad de promover medidas coercitivas, considerando que las reformas legislativas (Ley 13.943 y Ley Provincial 15.232) han ampliado progresivamente la intervención de la víctima en el proceso penal. Sin embargo, este voto no prevaleció.
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