PREVENCION A.R.T. SA C/ CAMS DEL CARLO JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Prevención A.R.T. demandó por recupero de prestaciones de riesgos del trabajo derivadas de un accidente de tránsito mortal. La Cámara revocó la sentencia que rechazó la demanda por prescripción, considerando que el plazo de prescripción es bienal desde el pago de prestaciones y fue interrumpido por intimación extrajudicial y demanda anterior ante justicia nacional.
Quién demanda: Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima (Prevención A.R.T. S.A.)
¿A quién se demanda?
José María Cams Del Carlo (conductor); Transporte Illanes S.A. (propietaria del vehículo culpable); Federación Patronal Seguros S.A. (citada en garantía como aseguradora del demandado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de dinero por repetición y recupero de prestaciones dinerarias y en especie abonadas en virtud de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, conforme artículo 39, inciso 5. El reclamo total asciende a $195.182,68 por concepto de sepelio, renta vitalicia, gastos en especie y honorarios, más intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El hecho generador fue un accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2008 en la Ruta Nacional Nº 5 (km 212) en jurisdicción de Bragado, donde el trabajador Ángel Daniel Giménez, que se desempeñaba como chofer asegurado por Prevención A.R.T., fue colisionado frontalmente por un camión Ford Cargo (dominio GID-650) conducido por José María Cams Del Carlo, resultando fallecido.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (10 de marzo de 2025) hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda. La Cámara REVOCA esta sentencia, RECHAZA la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. y Transporte Illanes S.A., y DEVUELVE las actuaciones al juzgado de origen para que continúe el proceso y dicte pronunciamiento sobre las cuestiones pendientes de tratamiento. IMPONE las costas de ambas instancias a Federación Patronal Seguros S.A. y Transporte Illanes S.A. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara modificó la interpretación del tribunal de origen respecto de tres cuestiones esenciales: I) Naturaleza jurídica de la acción y plazo prescriptivo aplicable: "la acción conferida a la aseguradora de riesgos del trabajo no importa la sustitución de la víctima en el ejercicio de la acción resarcitoria derivada del hecho ilícito, sino el ejercicio de un derecho propio, de fuente legal, que el ordenamiento le reconoce para obtener el reintegro de las prestaciones que debió otorgar en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen especial de riesgos del trabajo." "la fuente del derecho invocado por la ART no reside en una cesión o sustitución de la acción indemnizatoria del trabajador o de sus derechohabientes, sino en una facultad conferida directamente por la ley para obtener el reintegro de las prestaciones cuyo pago le fue impuesto en razón de la cobertura asegurativa." "la autonomía de la acción de recupero no determina que todas las cuestiones vinculadas a su ejercicio queden regidas exclusivamente por la legislación especial de riesgos del trabajo. Por el contrario, resulta necesario distinguir entre el origen legal del derecho de repetición que asiste a la aseguradora y el régimen jurídico aplicable al tercero contra quien dicho derecho se ejerce." "Como se ha puesto de relieve, el derecho de recupero invocado por la actora reconoce su fuente normativa en el artículo 39, inciso 5, de la Ley 24.557. No obstante ello, la acción se dirige contra un tercero ajeno al vínculo jurídico que une al empleador con la aseguradora y que, por ende, no se encuentra alcanzado por las obligaciones propias del sistema de riesgos del trabajo. De ello se sigue que la responsabilidad cuya declaración se pretende no deriva del incumplimiento de deberes impuestos por ese régimen especial, sino de la comisión de un hecho ilícito de naturaleza extracontractual." En consecuencia, la Cámara rechazó la aplicación del plazo decenal del artículo 44, apartado 2 de la Ley 24.557 y confirmó que el plazo aplicable es el bienal del artículo 4037 del Código Civil derogado (responsabilidad civil extracontractual). II) Inicio del cómputo del plazo prescriptivo: "la acción de recupero prevista por el artículo 39, inciso 5, de la Ley 24.557 no encuentra su causa inmediata en el hecho ilícito, sino en el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación legal de otorgar las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos del trabajo. El accidente constituye, ciertamente, el presupuesto fáctico que activa dicha obligación; sin embargo, el crédito cuyo recupero aquí se persigue sólo nace cuando la ART debe afrontar las prestaciones que la ley pone a su cargo." "la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que esta existe, el curso se inicia cuando el crédito es exigible y la fuente obligacional que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños o ART que paga, no es el hecho ilícito sino una derivación de éste." "De ello se sigue que el plazo prescriptivo no puede comenzar con el hecho dañoso, pues en ese momento la acción de recupero aún no había nacido." Por ello, la Cámara estableció que el dies a quo debe computarse desde la fecha del efectivo pago de las prestaciones, no desde la fecha del accidente. III) Interrupción de la prescripción: "Conforme lo disponía el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil vigente al momento de los hechos, la prescripción liberatoria se suspende por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica." "Llevando tales pautas al caso bajo estudio, se advierte que la intimación extrajudicial remitida mediante carta documento al domicilio del accionado cumple con los recaudos señalados, en tanto se instrumentó por escrito de modo fehaciente, contiene la indicación concreta de la obligación cuyo cumplimiento se conmina y fue dirigida formalmente a la contraparte." La Cámara reconoció como válida la carta documento remitida el 7 de junio de 2010, que suspendió la prescripción por un año. "antes de que expirara el período anual de suspensión previsto por la citada norma, y con anterioridad al vencimiento del plazo bienal regulado por el art. 4037 del Código Civil -vgr. agosto de 2011-, la aseguradora promovió la demanda ante la Justicia Nacional con fecha 23 de junio de 2011. Dicha postulación procesal exteriorizó de manera inequívoca su voluntad de conservar y hacer valer el crédito cuyo recupero aquí persigue, operando así el efecto interruptivo del curso prescriptivo." "En consecuencia, toda vez que tales efectos perduran mientras el proceso subsiste y no fenece sino por alguna de las causales previstas en el art. 3987 de la ley sustantiva, resulta indudable que la promoción del presente sub-lite ha sido temporánea y encuadra dentro del término de ley." "La demanda promovida ante la Justicia Nacional constituyó un acto idóneo para interrumpir el curso de la prescripción, circunstancia que impide tener por configurada la extinción de la acción al tiempo de promoverse la presente demanda." Por lo tanto, la excepción de prescripción no podía prosperar, siendo la acción temporal y válida al momento de su promoción el 23 de diciembre de 2013.
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