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.................... S/ RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR FISCAL Y POR DEFENSORA PARTICULAR

Tribunal de Casación Penal rechaza recursos de acusación y defensa en causa por violencia de género. Se confirma la absolución por amenazas y la condena a tres años en suspenso por tenencia ilegal de arma de guerra, considerando que la fiscalía incumplió con debida diligencia al no convocar testigos y variar la fecha del hecho en alegatos.

1. recurso de casacion 2. violencia de genero 3. amenazas 4. tenencia ilegal de arma de guerra 5. principio de congruencia 6. debida diligencia fiscal 7. perspectiva de genero 8. determinacion de la pena 9. derecho de defensa en juicio 10. tribunal de casacion penal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Ministerio Público Fiscal (Fiscal Sara Beatriz Cáceres) y Defensa Particular (Viviana Alejandra Pérez) Demandado: A. M. R. Objeto de la demanda: Recursos de casación contra sentencia del Tribunal en lo Criminal nº2 del Departamento Judicial de La Matanza, que:
- Absolvió al imputado por el delito de amenazas (Hecho I)
- Condenó al imputado a tres años de prisión en suspenso por tenencia ilegal de arma de guerra (Hecho II) Decisión del tribunal: La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal rechazó ambos recursos de casación, confirmando la sentencia de primera instancia. Se rechazó sin costas el recurso fiscal y con costas el recurso de la defensa. Fundamentos principales de la decisión: Con relación al Hecho I (Amenazas), el Tribunal señaló: "A diferencia de lo que opina la impugnante, estimo que la conclusión a la que arribó el sentenciante resulta adecuada. La fiscalía hace mención a que la indeterminación de la fecha del hecho no violentó garantía constitucional alguna, haciendo hincapié en que, conforme fuera referido por la Lic. Vázquez Subin, atento a la cantidad de eventos violentos sufridos durante años, la víctima no recordaba con exactitud los hechos padecidos. Ahora bien, surge de la requisitoria que, al describir el hecho I, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que: 'El día 15 de noviembre de 2024 siendo aproximadamente las 21:00 horas...' Sin embargo, conforme se desprende del acta de debate, al momento de alegar, la Fiscalía ubicó el hecho I 'Con fecha indeterminada pero días antes del 15 de noviembre de 2024, en horas de la noche...'. El Tribunal estimó que el cambio en la circunstancia temporal recién en la oportunidad de formular sus alegatos impidió un correcto ejercicio de la defensa." El Tribunal destacó que: "no se trata en este caso de una variación de la fecha del hecho que pueda escapar al ámbito de protección del principio de congruencia -teniendo en cuenta que se trata de delitos de violencia en la pareja en los cuales la valoración de la prueba debe ajustarse a los estándares convencionales en materia de violencia de género (CEDAW, Convención de Belem do Pará)-. Asimismo, el Tribunal observó que: "Sumado a lo expuesto, observo que el hecho contra la libertad individual se suscitó en presencia de testigos que podrían haber declarado durante el debate y no fueron convocados. La fiscalía esgrime, en pos de justificar sobre la imposibilidad de declarar que la testiga estaba en Paraguay y no tenía teléfono. Estimo que el argumento, en este caso, no resulta atendible. En primer lugar, debido a que según se desprende de la testifical de la víctima, la hermana se encontraba en el país vecino por una situación puntual -un fallecimiento
- y por otro lado, en la actualidad se encuentran distintos medios telemáticos disponibles al efecto que hubieran permitido que la testigo declarara en el juicio." Concluyó que: "ello no releva al órgano acusador, ante todo, de circunscribir el hecho por el cual desea llevar al imputado a juicio y tampoco de agotar las medidas de corroboración razonablemente disponibles para sustentar la hipótesis fáctica sobre la cual se pretende edificar un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando como en el caso, la situación de violencia que atravesaba la víctima y las distintas denuncias que debió formular hacían previsible que pudiera confundir los distintos episodios de amenazas que sufrió, desorden que claramente no puede extenderse al órgano encargado de formular la acusación." Con relación al Hecho II (Tenencia ilegal de arma de guerra), el Tribunal rechazó la crítica fiscal respecto de la calificación legal: "Conforme surge de la sentencia, el magistrado de la instancia explicó que el lugar donde M. fue visto con el revólver, si bien constituía un espacio común, 'lo cierto es que no salió de su propiedad como venía intimado'. Añadió, asimismo, que tampoco se justificó el motivo por el cual el balcón de su vivienda debía ser considerado como un espacio público. (...) Resulta pertinente destacar, en lo que respecta al ámbito requerido para la procedencia de la agravante en trato -y al cual se ciñe el agravio
- que la figura exige, en lo que aquí importa, que la portación tenga lugar en un espacio público o de acceso público, extremos que, como se dijo, no se corroboraron en el caso." Respecto a la crítica de la defensa sobre el principio de congruencia, el Tribunal señaló: "Conforme surge tanto del acta de debate como del veredicto, la plataforma fáctica se mantuvo inconmovible y únicamente se modificó la calificación legal respecto del delito contra la seguridad pública, circunstancia que, además, resultó más beneficiosa por el imputado. (...) En tal sentido, corresponde recordar que, para que pueda válidamente alegarse una afectación al principio de congruencia, la modificación introducida debe poseer una entidad tal que comprometa el derecho de defensa en juicio, tornando sorpresivas las nuevas circunstancias incorporadas. Ello no aconteció en el caso, desde que no existió mutación alguna de la plataforma fáctica que permita vislumbrar una lesión al principio invocado por la defensa." Finalmente, sobre la determinación de la pena, el Tribunal expresó: "En el caso, el magistrado de la instancia, ha individualizado la pena dentro de lo que legítimamente le incumbe, seleccionando un quantum mucho más cercano al mínimo que al máximo de la escala penal aplicable al delito por el que resultó condenado -art. 189 bis inc. 2 párr. del Cód. Penal-, habiendo ponderado como atenuantes el buen concepto vecinal y la ausencia de antecedentes condenatorios y, como agravantes el contexto de violencia de género y la producción de al menos dos disparos; sin que en ello se advierta o aparezca demostrada arbitrariedad o transgresión a norma legal alguna, en tanto se respetó en tal tarea el sistema de los arts. 40 y 41, Cód.Penal."

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