------S/RECURSO DE APELACION
La defensa cuestionó la denegación de juicio por jurados y la recusación del fiscal, alegando inconstitucionalidad del artículo 22 bis del Código Procesal Penal. La Cámara confirmó ambas resoluciones al considerar válida la delimitación legal de competencia por gravedad del delito y desestimar los agravios contra el obrar del Ministerio Público Fiscal.
Quién demanda: Dr. Rogelio Ruiz, Defensor Particular de J.L.G
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (a través del Tribunal en lo Criminal nro. 1 y la Fiscalía interviniente)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Nulidad de la resolución del 23/9/2025 que denegó la solicitud de intervención de juicio por jurados
- Declaración de inconstitucionalidad del artículo 22 bis primer párrafo del Código Procesal Penal bonaerense
- Recusación del Agente Fiscal Dr. Patricio Múgica Díaz por falta de parcialidad
- Violación de las garantías de juez natural y juicio por jurados
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó ambas resoluciones de primera instancia: la denegación del juicio por jurados y el rechazo de la recusación fiscal. Fundamentos principales de la decisión: En lo atinente a la inconstitucionalidad del artículo 22 bis, la Cámara sostuvo: "La norma cuestionada de nuestra legislación local delimitó los 'juicios criminales' que podrían ser juzgados por tribunal de jurados (art 118 CN) solo para los '...delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto', siendo clara la voluntad del legislador en torno a la competencia popular en el juzgamiento de acuerdo a la gravedad de los delitos (en función del monto de la pena)". La Cámara rechazó la pretensión de inconstitucionalidad al establecer que "la tacha de inconstitucionalidad que se pretende no deviene como opción atendible en el entendimiento que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última razón del orden jurídico, y que sólo es posible recurrir a tal remedio extremo cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional que se invoca" (cita CSJN, Fallos 1999-III). Asimismo, destacó que "la delimitación trazada hasta el presente por la legislatura local, en un proceso que sólo lleva pocos años, no aparece como descabellada cuanto más cuando guarda correlación con otros supuestos de gravedad sobre los que también ha dispuesto límites objetivos (vgr., necesidad de juzgamiento por tribunal colegiado, impedimiento de juicio abreviado) y bien pueden enmarcarse en las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que le son propias como facultades no delegadas". Respecto de la recusación fiscal, la Cámara aclaró: "Cabe recordar que la primera regla de actuación que el legislador bonaerense impone al Fiscal en el ejercicio de su función es la de proceder con criterio objetivo (art. 56 del rito y art. 73 de la ley 14.442), pues tal condición que le es propia y específica a la función del Ministerio Público Fiscal, no debe prestarse a confusiones tales de exigirle su imparcialidad, pues en sentido estricto, tal carácter es sólo privativo de la tarea jurisdiccional". Concluyó que el Fiscal actúa como parte en el sistema acusatorio y su "objetividad" no implica imparcialidad, por lo que no se acreditó afectación de derecho alguno. Además, señaló que los agravios respecto de la recusación carecían de sustento suficiente al no deducirse los agravios pertinentes conforme al artículo 421, segundo párrafo del Código Procesal Penal.
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