ARTOLA JOSE VICENTE - VIOLACION DE DOMICILIO, LESIONES LEVES AGRAVADAS Y AMENAZAS (2HECHOS) EN C/REAL - GRAL. ALVEAR
Condenado por violación de domicilio, lesiones leves agravadas y amenazas contra su ex pareja. La Cámara confirmó la sentencia de un año y seis meses de prisión efectiva por considerar que la prueba fue contundente, unívoca y plural, rechazando los agravios de la defensa respecto de la valoración probatoria.
Quién demanda: Vilma Salomé Soria (víctima/denunciante)
¿A quién se demanda?
José Vicente Artola
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Condenación por los delitos de violación de domicilio, lesiones leves agravadas y amenazas reiteradas (2 hechos) en concurso real de acciones. Los hechos ocurrieron el 9 de junio de 2025 en General Alvear. Artola ingresó sin autorización al domicilio de su ex pareja, la agredió físicamente (mordida en labio y golpe en mejilla), la amedrentó para que mantuviera relaciones sexuales, amenazándola de muerte si lo denunciaba, y posteriormente volvió a amenazarla cuando se dirigía a radicar la denuncia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Artola a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, con costas.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara realizó un exhaustivo análisis de los agravios planteados por la defensa, concluyendo que la sentencia se ajustaba a derecho. El tribunal destacó:
1. Respecto de la credibilidad de la víctima: "En atención a lo expuesto, comparto la valoración efectuada por el sentenciante respecto de la credibilidad de la víctima, pues no encuentro razones para restar eficacia probatoria a su testimonio. Por el contrario, su relato presenta sólidos indicadores de veracidad, tales como su coherencia y congruencia interna, reflejadas en una narración precisa y contextualizada de los lugares, momentos, protagonistas, conductas, sensaciones experimentadas y del motivo que desencadenó los hechos; la persistencia de sus manifestaciones, ya que mantuvo sustancialmente la misma versión en la denuncia, en su posterior declaración testimonial y en lo que comunicó a su hermana, Analuz Soria, tanto mediante mensajes de texto enviados en forma contemporánea a los hechos como en conversaciones mantenidas poco después; y, finalmente, la ausencia de un motivo que permita inferir una falsa incriminación."
2. Sobre el testimonio único: "En tal sentido, no existen cortapisas para vedarle aptitud probatoria al testigo único, inclusive con el fin de alcanzar la certeza propia de esta instancia. A tal efecto, se deberá determinar si la declaración presenta congruencia y coherencia lógica interna; si en los aspectos trascendentales se ha mantenido incólume durante el proceso; si existen indicios de querer perjudicar al imputado con dichos falsos; y si las manifestaciones del testigo no resultan controvertidas -en forma seria
- por otros elementos de prueba que las desestimen o que arrojen una duda que haga aparecer como razonable la existencia de otra hipótesis diferente a la sostenida por la acusación fiscal." El tribunal concluyó que "este testimonio no se encuentra huérfano, puesto que toda la probatoria reunida lo corrobora, no existiendo ni siquiera un indicio que permita desvirtuarlo."
3. Respecto de las fotografías y protocolo: La Cámara rechazó el agravio sobre la omisión del protocolo de la Procuración General para la extracción de fotografías, señalando que rige en el sistema procesal "la regla de la libertad probatoria, por la cual los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio (art. 209, CPP)." Asimismo, aclaró que "dichas fotografías fueron aportadas en la declaración testimonial, inmediatamente de ocurrido el hecho, y como tal, debe ser considerada como un complemento del testimonio, y no como un dictamen pericial como pretende la defensa." El tribunal además especificó que las fotografías a color permitían visualizar claramente las lesiones, más allá de que también existían fotografías en blanco y negro.
4. Sobre los informes médicos: Respecto del cuestionamiento sobre si los exámenes fueron realizados de forma directa o a través de fotografías, la Cámara concluyó: "Sin embargo, la incertidumbre invocada se encuentra despejada, pues de los propios informes surge con claridad que las observaciones fueron efectuadas en forma directa y presencial sobre la víctima." El Dr. Claudio Daniel Bustamante "dejó expresa constancia de ello al consignar: 'Bajo juramento de ley y demás prescripciones legales, informo a Ud. que, en el día de la fecha, he realizado el reconocimiento médico legal de quien la instrucción me identifica como el ciudadano en el epígrafe'."
5. Sobre la motivación de la sentencia: La Cámara destacó que la sentencia fue producto de un juicio abreviado en el cual tanto el acusado como su defensa prestaron conformidad con los extremos de la acusación, por lo que "el baremo exigible a la fundamentación de la sentencia es sensiblemente inferior." Asimismo señaló: "Basta con que -como en el presente caso
- el juez explicite cuáles son los elementos de convicción que lo llevan a atribuir la existencia del hecho y la autoría penalmente responsable del encartado Artola, sin necesidad que se explaye sobre los inabarcables e impredecibles planteos que hipotéticamente pudiere la defensa oponer en su escrito recursivo."
6. Conclusión final: "Conforme el análisis que he realizado, del que se desprende que la prueba resulta contundente, unívoca y plural, lo que permite acreditar la existencia de los hechos denunciados y la autoría de Artola en los mismos, encuentro que la sentencia dictada en autos constituye una derivación del derecho vigente, con adecuada aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia."
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