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INTDOM 365 S.R.L. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

INTDOM 365 S.R.L. promovió amparo por mora contra IOMA para obtener orden de pronto despacho en el trámite de cobro de facturas por prestaciones médicas. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, considerando que el amparo por mora no es la vía idónea para urgir pagos, sino únicamente para combatir la inactividad formal de la administración en emitir resoluciones.

Amparo por mora Inactividad administrativa Urgencia de pagos Via procesal idonea Procedimiento administrativo Inactividad formal Inactividad material Pretensiones prestacionales Obra social Facultad decisoria

Quién demanda: INTDOM 365 S.R.L., empresa que prestó servicios médicos.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora promueve acción de amparo por mora solicitando que se librase orden judicial de pronto despacho para que IOMA impulse las actuaciones administrativas identificadas como EX-2025-14966728
- -GDEBA-DEDRDYAIOMA, relativas al cobro de facturas emitidas por servicios prestados a afiliados de la obra social demandada. Específicamente, la actora había presentado una factura con fecha 05/05/2025 ante el IOMA por una prestación otorgada al afiliado "Doyle", la cual fue remitida a la Dirección de Prestaciones de Segundo Nivel
- Amparos Facturación sin que la obra social se expidiese al respecto en un plazo de aproximadamente diez meses.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando a IOMA a impulsar las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la notificación de la sentencia, con costas a la demandada. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, revocó esta decisión y rechazó la demanda de amparo por mora, modificando completamente el pronunciamiento de grado. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario, encabezado por el Dr. Pablo Muñoz y adherido por el Dr. Gerónimo Arias, sostuvo que: "Asiste razón a la recurrente en cuanto apunta que las pretensiones destinadas a 'urgir pagos' a la autoridad administrativa no pueden canalizarse por la vía del amparo por mora, pues exceden el ámbito de su objeto y finalidad, confinada, únicamente, a vencer la morosidad de la autoridad administrativa en emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio, para continuar o resolver un procedimiento iniciado." "La figura en cuestión se ocupa de la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, esto es, de la no contestación a una petición de los particulares. Por el contrario, cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias asociadas a pretensiones prestacionales." "El amparo por mora constituye, pues, una vía expedita y breve para ocurrir frente a una determinada inactividad de la Administración, a efectos de solicitar que se dicte orden judicial de pronto despacho. Mas lo cierto es que esta acción no puede ser considerada como el cauce o ámbito procesal cuya finalidad sea obtener la ejecución forzada de lo pretendido en sede administrativa por el actor." En relación a las constancias de la causa, el tribunal concluyó: "No advierto que de tal forma se haya formulado ante el organismo demandado un verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración. Antes al contrario, considero que la documentación adunada únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de una factura para su cobro." Se citaron jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sosteniendo que "el amparo por mora solo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir una resolución y que, por consiguiente, la petición destinada a urgir un pago queda, pues, excluida de la procedencia del cauce procesal intentado." Voto en disidencia: La Dra. María Ventura Martínez disintió propiciando confirmar la sentencia de primera instancia, considerando que los agravios de la Fiscalía de Estado carecían de elementos concretos que permitiesen acreditar que el procedimiento responde a una modalidad de tramitación automatizada incompatible con las notas características del amparo por mora, y que la falta de tramitación e impulso del procedimiento por un lapso de aproximadamente diez meses configuraba una demora irrazonable.

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