ROSSI MIRIAM MABEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en trámite de jubilación digital docente. La Cámara confirmó la condena al despacho del expediente administrativo en plazo de quince días, rechazando el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado.
Quién demanda: Miriam Mabel Rossi
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa. La actora inició trámite de jubilación digital como docente de la Provincia de Buenos Aires el 20/05/2025 (cierre de cómputos). Presentó PROFORMA digital el 21/08/2025 ante el IPS, siendo asignado el expediente N° 021557-706738-0-25-000 recién el 20/10/2025. El expediente quedó paralizado en el Departamento Regulación del Haber Docente sin avance posterior. Promovió amparo por mora el 27/01/2026 solicitando orden de pronto despacho.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (16/03/2026) hizo lugar al amparo, condenando al IPS a despachar el expediente N° 021557-706738-0-25-000 dentro de quince (15) días, con costas a la demandada. La Fiscalía de Estado apeló cuestionando el alcance de la condena, argumentando que en etapa inicial no corresponde obligar a emisión de acto definitivo y que se violaban los plazos procedimentales. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "la actora inició la presente acción a fin de obtener el pronto despacho de las actuaciones iniciadas el 20/05/2025 ante el IPS" y que "de conformidad con lo previsto por el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada."
Respecto a la existencia de mora, la Cámara señaló: "Sentado ello, cabe destacar que la configuración de la mora administrativa llega firme y consentida a esta instancia. Ello así, toda vez que la expresión de agravios de la Fiscalía de Estado se circunscribe a cuestionar el alcance del mandato judicial y no la existencia del retardo objetivo en sí mismo."
Sobre el alcance del mandato, la Cámara aclaró: "En esa línea de pensamiento, estimo oportuno agregar que el alcance del mandato judicial en el marco del art. 76 del CCA debe adecuarse al estado real del trámite administrativo. En tal sentido, aun cuando dicha norma habilita al juez a ordenar el pronto despacho cuando se verifica mora administrativa, dicha facultad puede comprender tanto la emisión de actos preparatorios como aquellos necesarios para la prosecución del procedimiento, pero sin imponer el dictado del acto final cuando el expediente no se encuentra en condiciones de ser resuelto."
La Cámara confirmó que el término de quince días resultaba razonable: "Por último, conforme al estado de las actuaciones administrativas, el término otorgado por la jueza de grado no resulta exiguo, en tanto se ajusta a las pautas legalmente establecidas (conf. art. 76, CCA; art. 77 y ccs., Decreto ley 7647/70)."
La Dra. Martínez adhirió destacando que "la utilización de los términos despachar, impulsar o expedir un expediente administrativo no implica, por sí misma, la imposición judicial de dictar el acto administrativo final. Como regla, dichas expresiones remiten a la obligación de la Administración de remover la situación de inactividad verificada y de conferir al trámite un impulso real y efectivo, conforme a la etapa procedimental en que se encuentre."
El Dr. Muñoz adhirió precisando que "en autos se ha condenado al Instituto demandado a que 'despache' el expediente en cuestión, no a 'expedirse' mediante un acto definitivo, y ello, de acuerdo con el habitual criterio adoptado por esta Cámara (cfr. Sala I, causas n° 57.660, 'Bologna', sent. del 16/10/2025; 59.761, 'Szternberg', sent. de 04/12/2025; 60.011, 'Castañares', sent. del 09/12/2025; y 60.231, 'Montiel', sent. del 05/02/2026, e.o.), que no puede presumirse que la representación fiscal desconozca, conlleva -por regla
- un mandato judicial limitado a ordenar el impulso de las actuaciones conforme a su estado, es decir, asignando actividad útil al expediente del caso, mas sin compeler necesariamente al dictado del acto final."
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