BOZZI MARIA LUCIA C/ IOMA S/ AMPARO
Madre promovió amparo para obtener cobertura integral de tratamiento médico de hijo con discapacidad ante obra social. La Cámara confirmó parcialmente la desestimación de primera instancia, pero hizo lugar únicamente a la cobertura de traslados al Hospital Garrahan y sus reintegros, por carecer la actora de acreditación de prescripciones médicas específicas y solicitudes administrativas para las demás prestaciones.
Quién demanda: María Lucía Bozzi, en representación de su hijo menor Santino Magnífico.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral, total e inmediata del tratamiento médico prescripto por profesional tratante consistente en: medicamentos, acompañante terapéutico, cobertura de traslados hacia el Hospital Garrahan, internación domiciliaria y equipamiento auditivo. El niño padece fallo de medro, hipotonía generalizada, retraso global del desarrollo y sospecha de síndrome genético. Posteriormente, se denunció progresivo deterioro auditivo con necesidad de provisión de equipamiento auditivo adecuado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la acción de amparo únicamente en relación con la cobertura de la prestación de transporte hacia y desde el Hospital Garrahan a favor de Santino Magnífico y el reintegro de las sumas abonadas en tal concepto. Rechazó los reclamos por medicamentos, acompañante terapéutico, internación domiciliaria y equipamiento auditivo por falta de acreditación de prescripciones médicas específicas y solicitudes administrativas debidamente probadas. Las costas se distribuyeron en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto del Dr. Pablo Muñoz desarrolla:
"De su lado, la recurrente se limita a tachar el pronunciamiento impugnado de irrazonable y contrario a las normas constitucionales de protección de los derechos de los niños y las personas con discapacidad, por considerar que incurre en un supuesto exceso de rigor formal, pero no aporta mayores precisiones acerca de las constancias probatorias que omitió traer al proceso. En este punto, es dable destacar que la orfandad probatoria señalada por el juez en la presentación actoral no responde a una interpretación excesivamente rigurosa de las exigencias procesales del amparo, sino a la imposibilidad de suplir mediante decisión judicial -aun luego de todas las intimaciones y requerimientos practicados por dicho magistrado a fin de complementar el material aportado, encuadrables en lo dispuesto por el art. 12 de la ley 13.982
- la ausencia -entre otros
- de un elemento esencial para evaluar la procedencia de la cobertura reclamada, a saber, una prescripción médica concreta, específica y debidamente documentada que refleje con criterio profesional determinadas necesidades prestacionales del afiliado, por las que se termina acudiendo a los tribunales. Carencias documentales como esa no pueden solventarse con la sola invocación del interés superior del niño, la protección legal de las personas con discapacidad y el derecho a la salud y a la vida, todo lo cual está -por supuesto
- fuera de discusión."
"De este modo, la falta de acreditación del efectivo reclamo ante el IOMA impide tener por configurada una conducta atribuible al ente asistencial -sea mediante el rechazo de la prestación requerida, sea a través de su silencio
- susceptible de lesionar el derecho a la salud del afiliado y de habilitar así la vía excepcional del amparo. No se trata -cabe aclarar
- de exigir para este tipo de casos el agotamiento de la vía administrativa (temperamento ya descartado por esta Sala -entre otras
- en la causa nº 62.442, 'Smerkin', sent. del 12/05/2026), ni la acreditación de un rechazo formal por parte de la Administración, sino de demostrar la concreta afectación del derecho a la salud de la amparista derivada de una actitud arbitraria o ilegítima del Instituto accionado. Y -por regla
- esto se verificará en la medida en que haya existido un requerimiento previo que exteriorice la necesidad prestacional ante el organismo."
"Para más, es dable destacar que la medicación que la accionante refiere que se le habría prescripto a Santino por su cuadro de salud no ha sido identificada en la demanda por el nombre de la droga y la dosis requerida. No obra en autos ninguna prescripción médica suscripta por su pediatra, relativa a la administración de medicación alguna, siendo este un elemento indispensable para considerar la posibilidad de ordenar su cobertura a la demandada."
"Pues bien, valoro que en el caso puntual de autos se configura una situación excepcional que justifica la admisión del reclamo patrimonial formulado, en tanto el tratamiento llevado a cabo por Santino depende en gran medida de la efectiva cobertura de los traslados desde su residencia -en la localidad de Ranchos
- hasta el Hospital Garrahan, donde aquel se lleva a cabo."
El Dr. Gerónimo Arias adhirió al voto del Dr. Pablo Muñoz, compartiendo sus fundamentos y la solución propuesta.
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