DE BARRIO PATRICIA EUGENIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOC S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora en trámite previsional: la Cámara confirmó la orden de expedirse sobre reclamo administrativo. El tribunal sostuvo que la demora injustificada en la tramitación del expediente previsional de la actora, quien requería modificación de su carrera base jubilatoria, tornaba procedente la acción de amparo conforme derechos de especial tutela constitucional.
Quién demanda: De Barrio Patricia Eugenia
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa. La actora interpuso un reclamo por recurso de revocatoria ante el Instituto el 03/07/2025 solicitando se modifique el cargo determinante de la carrera base jubilatorio (de 18 a 21 horas), conforme al acto administrativo de reconocimiento de derecho jubilatorio. Las actuaciones administrativas identificadas como N° 021557-521838-0-20-001 se encontraban inmovilizadas en la "Subdirección de Regímenes Especiales Análisis de Reclamos y Recursos" sin registrar avance alguno. La actora requirió una orden de pronto despacho tendiente a compulsar el dictado de la resolución correspondiente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a expedirse sobre el reclamo tramitado en el expediente administrativo N° 021557-521838-0-20-001 en el plazo de quince (15) días. Se impusieron costas de Alzada a la recurrente vencida. Fundamentos principales de la decisión: Según el voto del Dr. Gerónimo Arias (ponente): "De conformidad con lo previsto por el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada." "Sentado lo anterior, adelanto que el recurso debe ser rechazado. Al respecto, resulta oportuno destacar que, tal como he sostenido en numerosos casos análogos, el alcance del mandato judicial en el marco del art. 76 del CCA debe adecuarse al estado real del trámite administrativo. En tal sentido, aun cuando dicha norma habilita al juez a ordenar el pronto despacho cuando se verifica mora, dicha facultad puede comprender tanto la emisión de actos preparatorios como aquellos necesarios para la prosecución del procedimiento, pero sin imponer el dictado del acto final cuando el expediente no se encuentra en condiciones de ser resuelto." "Ahora bien, tal como también he precisado en mis votos en las causas N° 61.817, 'Amaya Bustos', N° 61.284 'Sciani' y N° 61.736 'Dos Santos' (sentencias de fecha 14/04/2026) -oportunidad en la que adherí a la solución propiciada por el Dr. Muñoz-, ello no obsta a que, excepcionalmente, cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad, la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo." "En efecto, a diferencia de otros supuestos, en el sub examine se encuentra acreditada la existencia de una demora administrativa injustificada en la tramitación del expediente previsional de la parte actora, circunstancia que torna procedente la acción de amparo por mora, en los términos del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 23 de la Const. nac.; 39 y 40 de la Const. prov.), y por las particulares circunstancias del caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena al Instituto demandado que se expida respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N° 021557-521838-0-20-001." El Dr. Pablo Muñoz adhirió al voto del Dr. Arias, aclarando que considera prudente el plazo de quince días propiciado "atendiendo tanto a los derechos en juego como a las particulares circunstancias del caso, entre las cuales destaco la excesiva demora constatada y el estado verificado del trámite."
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