URIONABARRENECHEA CARMEN ESTHER C/ INSTITUTO PREVISION SOCIAL PROVINCIA BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Carmen Esther Urionabarrenechea promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por retardo en el despacho de expediente administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al organismo demandado impulsar las actuaciones dentro de quince días, rechazando los agravios de la Fiscalía de Estado que cuestionaba la prematuridad de la acción y la razonabilidad del plazo fijado.
Quién demanda: Carmen Esther Urionabarrenechea
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora para obtener orden judicial de pronto despacho en las actuaciones administrativas n°021557-695988-0-25-000, cuyo trámite se encontraba paralizado desde el 15/01/2026 en el Departamento de Regulación del Haber Municipal.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, condenando al Instituto demandado a despachar las actuaciones dentro del plazo de quince días, con costas a cargo de la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
En primer término, la Cámara estableció que "el proceso de amparo por mora posee un marco de conocimiento limitado, que se circunscribe a la verificación de cumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, de los plazos legales establecidos para el dictado de un acto administrativo o el despacho de un trámite, sin que corresponda abrir juicio acerca del fondo de la cuestión allí planteada."
Respecto del cuestionamiento de prematuridad, el tribunal sostuvo: "De las constancias de la causa surge que la actora inició su reclamo el 07/07/2025 y que el último movimiento data del 15/01/2026, cuando las actuaciones fueron remitidas al Departamento de Regulación del Haber Municipal... considero que se encuentra configurado el retardo administrativo en el procedimiento, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la normativa aplicable, sin emitirse el acto de trámite o preparatorio necesario para continuar con aquel." El tribunal rechazó los argumentos de la Fiscalía respecto de que el plazo no sería excesivo, recordando que "el decreto ley 7.647/70 establece los plazos correspondientes a cada etapa del procedimiento (conf. art. 77), la obligatoriedad de esos términos para las autoridades públicas (conf. art. 71), el principio de impulso de oficio del trámite administrativo (conf. art. 48) y el deber de la autoridad interviniente de adoptar las medidas oportunas para evitar retrasos (conf. art. 50)."
Respecto del plazo otorgado para el cumplimiento de la orden, la Cámara aclaró que "se ha condenado al Instituto demandado a 'despachar' el expediente en cuestión, no así a 'expedirse' mediante un acto definitivo." Según criterio reiterado por la Cámara, esto "importa -por regla
- un mandato judicial limitado a ordenar el impulso de las actuaciones conforme a su estado, esto es, asignando actividad útil al expediente de marras, mas sin compeler el dictado del acto final," razón por la cual "el término otorgado por el juez de grado a tales fines no luce exiguo."
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