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GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Grupo Jasf 24 SRL promovió amparo por mora contra IOMA para obtener pronunciamiento sobre facturas de servicios de internación domiciliaria presentadas el 15/04/2024. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia por mayoría, rechazando la acción al considerar que el amparo por mora resulta inidóneo para urgir el pago de obligaciones de contenido patrimonial.

Amparo por mora Inactividad formal Ioma Facturas Inaptitud procesal Obligaciones patrimoniales Decreto-ley 7647/70 Codigo contencioso administrativo Mora administrativa Via procesal idonea

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Grupo Jasf 24 SRL Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) Objeto de la demanda: La actora promovió acción de amparo por mora con el objeto de compeler al IOMA a dictar resolución expresa respecto de expedientes administrativos iniciados el 15/04/2024, vinculados a prestaciones de internación domiciliaria oportunamente facturadas. Solicitó que se ordene al organismo demandado expedirse dentro del plazo que fije el juzgado bajo apercibimiento de astreintes. La actora aclaró expresamente que "no persigue el pago directo ni sustituye el contenido del acto a emitir, sino que se limita a compeler el dictado del acto administrativo omitido". Decisión de primera instancia: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata hizo lugar a la acción de amparo por mora el 28/12/2025, ordenando al IOMA expedirse en el plazo de quince (15) días respecto de la presentación interpuesta en el expediente administrativo n° 00-000-0352955-24. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios. Decisión de la Cámara: Por mayoría (votos de los Dres. Arias y Muñoz), la Cámara revocó la sentencia de primera instancia rechazando la acción de amparo por mora. La disidente (Dra. Martínez) propugnaba confirmar la sentencia con modificación del plazo a treinta (30) días. Se condenó al pago de costas de ambas instancias a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión (mayoría): "De conformidad con lo previsto por el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada." "En efecto, el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos." "En este contexto, y como destaca la doctrina al analizar esta figura, la misma se refiere a la pasividad de la administración dentro de un procedimiento, esto es, la simple no contestación a una petición de los particulares. Por el contrario, cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria de la pretensión prestacional." "Por su parte, esta misma postura ha sido seguida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sosteniendo que el amparo por mora sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir una resolución y que, por consiguiente, la petición destinada a urgir un pago queda, pues, excluida de la procedencia del cauce procesal intentado." "En tales condiciones, el objeto procesal de la acción intentada aparece directamente vinculada con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, lo cual excede el ámbito propio del amparo por mora. Es por ello que admitir el amparo por mora en estas condiciones implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del CCA, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." Voto disidente (Dra. Martínez): La magistrada disidente sostuvo que "el agravio planteado por la Fiscalía de Estado se vincula, principalmente, con la alegada falta de idoneidad de la vía del amparo por mora, sin aportar elementos concretos que permitan tener por acreditado que el procedimiento involucrado responde a una modalidad de tramitación automatizada incompatible con las notas características de esta pretensión, ni controvertir la mora verificada en el procedimiento". Consideró que la "falta de tramitación e impulso del procedimiento afecta el interés de la parte actora y su derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna respecto de la petición formulada". Propugnaba confirmar la sentencia modificando el plazo de cumplimiento a treinta (30) días.

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