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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra Cervecería y Maltería Quilmes por el pago de impuesto inmobiliario, que fue rechazada en primera instancia por falta de legitimación pasiva. La Cámara revocó la sentencia y ordenó llevar adelante la ejecución, considerando que el boleto de compraventa resulta inoponible al Estado ejecutante por carecer de inscripción registral y que la demandada no cumplió con los procedimientos legales de desvinculación tributaria.

Apremio provincial Impuesto inmobiliario Legitimacion pasiva Boleto de compraventa Inoponibilidad Inscripcion registral Desvinculacion tributaria Medida para mejor proveer Celeridad procesal Causa de la obligacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Fisco de la Provincia de Buenos Aires A quién se demanda (Demandado): Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Ejecución fiscal por el pago del impuesto inmobiliario correspondiente a cuotas 2 a 4 del año 2017 y 1 a 4 del año 2018, relativo al inmueble con Partida Inmobiliaria N° 086-245441-3. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): En primera instancia, el juez hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazando la ejecución fiscal y condenando al Fisco en costas. La Cámara de Apelación revocó esta sentencia en su totalidad y ordenó llevar adelante la ejecución, rechazando la excepción de inhabilidad de título y condenando a la demandada al pago de las costas de ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que el juez de primera instancia vulneró las reglas procesales del juicio de apremio al fundar su decisión en una medida para mejor proveer expresamente vedada por el artículo 11 de la Ley 13.406. En este sentido, el tribunal afirmó: "[e]n ningún caso, podrán disponerse medidas para mejor proveer" y que "la preeminencia de la ley especial torna inadmisible el intento de justificar la introducción de prueba de oficio basándose en los poderes generales del juez para el esclarecimiento de la verdad." Respecto de la inoponibilidad del boleto de compraventa, la Cámara expresó: "de acuerdo a la normativa vigente, dicho instrumento carece de virtualidad jurídica para desbaratar la ejecución promovida contra el titular registral, toda vez que resulta inoponible al Estado ejecutante. Ello es así, por cuanto la oponibilidad a terceros del acto de transferencia del derecho real de dominio se obtiene una vez realizada la pertinente inscripción del título respectivo en el Registro de la Propiedad Inmueble de conformidad con la legislación civil de fondo aplicable en la especie, lo cual no se encuentra acreditado en autos." Asimismo, destacó que la demandada no acreditó haber cumplido con los procedimientos establecidos por el Código Fiscal para su desvinculación tributaria: "resultaba ineludible la previa acreditación fehaciente de lo alegado y la consecuente aprobación por parte del organismo recaudador" y que "al no haber dado cumplimiento a la normativa fiscal que así lo exige, advierto que el demandado pretende ventilar la causa de la deuda ejecutada, cuestión que la propia naturaleza de todo juicio ejecutivo veda." La Cámara recordó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública." Finalmente, la Cámara hizo referencia a una sentencia previa de su Sala I en causa análoga (Nº 32.071-E, sentencia del 09/05/2024) donde se concluyó de manera similar que "siendo insuficiente que el sujeto haya efectuado un boleto de compraventa el 4/07/1995 para liberarse frente a terceros -incluido, en éstos al Estado Provincial
- del impuesto inmobiliario."

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