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INTDOM 365 S.R.L C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

INTDOM 365 S.R.L. promovió amparo por mora contra IOMA para obtener el pago de facturas por servicios prestados a afiliados. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda al considerar que el amparo por mora es vía inadecuada para urgir pagos, siendo su objeto exclusivamente combatir la inactividad formal en la emisión de resoluciones administrativas.

Amparo por mora Inactividad formal administrativa Via procesal inadecuada Obligaciones de pago Decreto ley 7.647/70 Facturas de servicios Mora administrativa Ioma Control judicial Procedimiento administrativo

Quién demanda: INTDOM 365 S.R.L., empresa proveedora de servicios de salud.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), organismo de obra social demandado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En primera instancia, INTDOM 365 S.R.L. promovió amparo por mora contra IOMA, argumentando que el organismo demandado había dejado vencer los plazos establecidos en el Decreto Ley 7.647/70 para impulsar un expediente administrativo iniciado el 19 de septiembre de 2025, en el cual la actora había presentado facturas por servicios prestados a afiliados de la obra social. La demanda buscaba obtener orden judicial de pronto despacho para que IOMA impulse las actuaciones administrativas identificadas como EX-2025-33682158-GDEBA-DEDRDYAIOMA dentro del plazo de 30 días.

¿Qué se resolvió?


- Primera Instancia (11/03/2026): La Jueza de primera instancia hizo lugar al amparo por mora, condenando a IOMA a impulsar la presentación dentro del plazo de treinta (30) días, con costas a la demandada y regulación de honorarios al letrado de la parte actora.
- Apelación (Sentencia de la Cámara): Por mayoría (votos de los Dres. Pablo Muñoz y Gerónimo Arias), la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de amparo por mora, con costas de ambas instancias a la vencida. Fundamentos principales de la decisión (Mayoría): El Dr. Pablo Muñoz sostuvo en su voto que asiste razón a la Fiscalía de Estado en cuanto a que "las pretensiones destinadas a 'urgir pagos' a la autoridad administrativa no pueden canalizarse por la vía del amparo por mora, pues exceden el ámbito de su objeto y finalidad, confinada, únicamente, a vencer la morosidad de la autoridad administrativa en emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio, para continuar o resolver un procedimiento iniciado (conf. art. 76, CCA; CCALP, Sala I, causa n° 21.462 'Valente', sent. del 30/11/2017, entre otros)." Expresó que "la figura en cuestión se ocupa de la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, esto es, de la no contestación a una petición de los particulares. Por el contrario, cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias asociadas a pretensiones prestacionales." Enfatizó que "el amparo por mora constituye, pues, una vía expedita y breve para ocurrir frente a una determinada inactividad de la Administración, a efectos de solicitar que se dicte orden judicial de pronto despacho. Mas lo cierto es que esta acción no puede ser considerada como el cauce o ámbito procesal cuya finalidad sea obtener la ejecución forzada de lo pretendido en sede administrativa por el actor." Concluyó que "toda vez que el objeto procesal de la acción intentada en la especie aparece directamente vinculado con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, admitir el amparo por mora promovido implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." El tribunal precisó que "con fecha 19/09/2025, la actora elevó ante la Dirección de Enlace con el Directorio, Registro Digital y Archivo, Departamento Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del IOMA, la factura emitida en relación con la prestación otorgada en el previo mes de junio al afiliado 'Rodrigo' (TTE 1105817-25), la cual fue remitida ese mismo día a la Dirección de Prestaciones de Segundo Nivel
- Amparos Facturación" y que "no advierto que de tal forma se haya formulado ante el organismo demandado un verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración. Antes al contrario, considero que la documentación adunada únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de una factura para su cobro." Voto en Disidencia: La Dra. María Ventura Martínez disintió, considerando que el agravio planteado por la Fiscalía de Estado no aportaba elementos concretos para desvirtuarse que el procedimiento respondía a una modalidad de tramitación automatizada incompatible con el amparo por mora, ni controvertía la mora verificada en el procedimiento. Sostuvo que "la falta de tramitación e impulso del procedimiento afecta el interés de la parte actora y su derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna respecto de la petición formulada y reconocida (art. 15, Const. prov.)" y que "de las constancias de la causa surge que el procedimiento permanece sin movimiento por un lapso temporal que excede irrazonablemente los plazos legales (decreto ley n° 7647/70, arts. 45; 50; 76 y 77)." Por ello propuso confirmar la sentencia de grado.

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