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VALIA DANIEL CARMELO C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ AMPARO

Actor promovió amparo contra exigencia de libre deuda de infracciones de tránsito para renovar licencia de conducir. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del requisito reglamentario por irrazonable e ilegítimo, rechazando el recurso municipal.

1. amparo 2. inconstitucionalidad 3. licencia de conducir 4. exceso reglamentario 5. razonabilidad 6. derecho a trabajar 7. libre deuda 8. seguridad vial 9. derechos constitucionales 10. costas procesales

Quién demanda: Daniel Carmelo Valia

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Vicente y Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo contra la negativa de renovar la licencia de conducir por la exigencia de acreditar "libre deuda" de infracciones de tránsito, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10, inciso 3, del anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Vicente y confirmó la sentencia de grado que:
- Hizo lugar al amparo
- Declaró inconstitucional el artículo 10, inciso 3, del anexo II del decreto 532/09
- Ordenó a las demandadas reanudar el trámite de renovación de licencia dentro de cinco días, sin exigir el requisito de "libre deuda"
- Impuso costas a las demandadas Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo: "En el citado fallo 'Noseda' se advirtió la colisión o exceso reglamentario que contiene el precepto identificado en el párrafo anterior, con relación al artículo 8 de la Ley de Tránsito provincial N° 13.927 (conf. arts. 99 inc. 2, Const. nac. y 144 inc. 2, Const. prov.), ya que del texto legal presuntamente reglamentado nada surge en dirección a impedir el otorgamiento de una licencia de conducir cuando el interesado registre impaga una infracción de tránsito o la pendencia de esta." La Cámara concluyó: "De tal manera, se tildó de irrazonable dicha exigencia reglamentaria (conf. art. 28, Const. nac.) y se decidió no aplicarla (conf. art. 57 y concs., Const. prov.), en función de la afectación, en lo que aquí concierne, del derecho a la igualdad (conf. art. 16 y 75.19, Const. nac.; 11 y concs., Const. prov.), así como del núcleo protectivo de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución nacional." Respecto a la idoneidad de la vía procesal elegida, el tribunal expresó: "Lo que determina en definitiva la idoneidad de la vía intentada es la posibilidad de que el juez, en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso sumarísimo de la acción de amparo, pueda abordar el objeto litigioso, y advertir en ese abordaje el comportamiento arbitrario o ilegítimo, para lo cual este debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible." En cuanto a las costas, la Cámara sostuvo: "aunque la norma otorga al juez un margen de arbitrio, solo se debe eximir de costas sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, ya que, de acordarse la franquicia con laxitud, la vencida resultaría ser en verdad una parcial vencedora, al imponer a la triunfante el sacrificio patrimonial constituido por el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar."

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