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PINI VIRGINIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES. S/ AMPARO POR MORA

Virginia Pini promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la falta de despacho de su expediente de jubilación docente tras más de cinco meses sin actividad útil. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al organismo despachar el trámite en plazo prudencial de treinta días, rechazando los agravios de la Fiscalía de Estado que cuestionaba la admisibilidad y alcance de la orden judicial.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Virginia Pini Demandado: Instituto de Previsión Social Provincia de Buenos Aires (IPS) y Fiscalía de Estado Objeto de la demanda: Amparo por mora administrativa. La actora solicitó orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo n° 021557-697858-0-25-000 tramitado ante el IPS para acceder al beneficio de Jubilación Docente por cierre de cómputos. El reclamo se efectuó el 21/07/2025 y, ante la falta de respuesta, promovió la acción de amparo el 25/11/2025. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado. Mantuvo la orden judicial que obliga al IPS a despachar el expediente en plazo perentorio de treinta días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Fundamentos principales: "Llega el presente proceso a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la sentencia dictada el 2/02/2026, mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, IPS) que despache el reclamo de la parte actora en el marco del expediente administrativo n° 021557-697858-0-25-000, confiriéndole a tal fin un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de su notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieren corresponder." "Se verifica que, entre las fechas indicadas, el trámite no registra actividad útil alguna, lo cual evidencia una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto Ley 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental. Cabe precisar, en tal aspecto, que no resulta aplicable al caso el precedente 'Gobello' invocado por la demandada. Ello obedece no sólo a que se trata de un pronunciamiento emanado de la Sala I de esta Cámara, cuyo criterio no resulta vinculante para esta Sala II, sino -principalmente
- a que se asienta sobre un supuesto fáctico diverso. En aquella oportunidad, la acción fue promovida apenas un mes después de iniciado el trámite administrativo, verificándose una actividad constante por parte de la Administración. En el sub lite, por el contrario, se constata una inmovilización del expediente por más de cinco meses en una misma dependencia, sin que se hayan aportado elementos objetivos que permitan justificar dicha inactividad." "Acreditada la existencia de una demora administrativa injustificada en la tramitación del expediente previsional de la parte actora, tampoco prospera el agravio vinculado al alcance de la orden impartida. En efecto, no puede tener acogida el planteo de la Fiscalía de Estado relativo al alcance de la sentencia, máxime valorando que la decisión adoptada en primera instancia ordena a la demandada a despachar y se muestra congruente con la propia interpretación que realiza la parte actora. Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del expediente, conforme a las constancias de la causa, no encuentro mérito para apartarme de la decisión adoptada en primera instancia, sin que el presente emplazamiento implique adelantar opinión acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse." "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente a una petición administrativa afecta la garantía de defensa, comprensiva del derecho a obtener una decisión no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al debido proceso adjetivo que la informa."

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