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PEREZ ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Ana María Pérez promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento en la resolución de su reclamo contra la Resolución n° 813808. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó despachar el expediente en treinta días, considerando acreditada la demora administrativa injustificada y el carácter alimentario del derecho en cuestión.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Demora administrativa injustificada Instituto de prevision social Derecho alimentario Impulso procedimental Decreto ley 7647/70 Garantia de defensa Acto administrativo Plazo prudencial.

Quién demanda: Ana María Pérez

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora administrativa. La actora inició un reclamo ante el IPS el 21/07/2025 contra la Resolución n° 813808 (notificada el 20/05/2025) por considerar que el beneficio jubilatorio otorgado no se ajustaba a derecho. Al momento de dictarse sentencia de primera instancia (18/12/2025), el expediente se encontraba paralizando sin actividad útil desde el 24/07/2025, más de cinco meses sin impulso procedimental efectivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al Instituto de Previsión Social despachar y resolver el reclamo de la actora en el plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. María Ventura Martínez, cuyo voto abre el acuerdo y fue seguida por mayoría (Dr. Muñoz y Dr. Arias adhieren), sostuvo: "De las constancias agregadas a la causa surge que con fecha 21/07/2025, la Sra. Pérez inició ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) un reclamo contra la Resolución n° 813808 (notificada el 20/05/2025) al entender que el beneficio jubilatorio otorgado a través de la misma, no se ajustaba a derecho. Al momento de dictarse sentencia -18/12/2025
- el expediente registraba como única actividad útil el pase del Departamento Informaciones Generales (Dir Reg VIII) hacia la Subdirección de Regímenes Especiales Análisis de Reclamos y Recursos, el 24/07/2025." La sentencia destacó que "las circunstancias descriptas evidencian una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto Ley 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental efectivo." Se rechazó el precedente "Gobello" invocado por la demandada por tratarse de un supuesto fáctico diverso: "En aquella oportunidad la acción se promovió al mes de iniciado el trámite administrativo, con actividad constante de la Administración; en cambio, aquí se verifica la inmovilización del expediente por un lapso irrazonable, sin justificación objetiva." La Cámara enfatizó que el incumplimiento del deber administrativo de pronunciarse en forma expresa y fundada importa "una afectación de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al debido proceso adjetivo que la informa (art. 15 Const. Pcial.)." Respecto al alcance de la orden, la sentencia aclaró: "la utilización de los términos despachar, impulsar o expedir un expediente administrativo no implica, por sí misma, la imposición judicial de dictar el acto administrativo final. Como regla, dichas expresiones remiten a la obligación de la Administración de remover la situación de inactividad verificada y de conferir al trámite un impulso real y efectivo, conforme a la etapa procedimental en que se encuentre." Sin embargo, "frente al transcurso de un plazo manifiestamente irrazonable, la jurisdicción pueda conferir un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo." En el caso concreto, consideró razonable ordenar despachar y resolver el reclamo "en atención al tiempo transcurrido y que en autos se halla involucrado un derecho de naturaleza alimentaria."

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