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GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Grupo Jasf 24 SRL promovió acción de amparo por mora contra IOMA para que dictara resolución sobre expedientes administrativos vinculados al reconocimiento de facturas por prestaciones de internación domiciliaria. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción por considerar que el amparo por mora es procedimiento inidóneo para urgir pagos de facturas, desnaturalizando su objeto procesal.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Inactividad formal Inactividad material Pretension prestacional Via procesal Ineapta Facturas Ioma Mora administrativa

Quién demanda: Grupo Jasf 24 SRL, empresa prestadora de servicios de internación domiciliaria.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), organismo de la obra social demandada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora promovió acción de amparo por mora solicitando que se ordenara al IOMA dictar resolución expresa en los expedientes administrativos iniciados el 13/06/2025, dentro de plazo perentorio de treinta días, bajo apercibimiento de astreintes. La pretensión se vinculaba al reconocimiento de facturas por prestaciones de internación domiciliaria efectivamente realizadas y presentadas ante el organismo, que permanecían sin tramitación por nueve meses.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo por mora, ordenando al IOMA impulsar el reclamo administrativo dentro de treinta días. La Cámara de Apelaciones revocó esta decisión y rechazó la acción por considerar que resulta procedimentalmente inidónea. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara, por mayoría (votos de los Dres. Arias y Muñoz), determinó que el amparo por mora carece de aptitud procesal para conocer sobre la pretensión articulada. El Dr. Arias sostuvo: "El amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos." Precisó que "la misma se refiere a la pasividad de la administración dentro de un procedimiento, esto es, la simple no contestación a una petición de los particulares. Por el contrario, cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria de la pretensión prestacional." El tribunal destacó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, citando que "el amparo por mora sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir una resolución y que, por consiguiente, la petición destinada a urgir un pago queda, pues, excluida de la procedencia del cauce procesal intentado." Concluyó que "el objeto procesal de la acción intentada aparece directamente vinculada con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, lo cual excede el ámbito propio del amparo por mora" e "Is por ello que admitir el amparo por mora en estas condiciones implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del CCA, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." La Dra. Martínez disintió, considerando que los agravios no demostraban error en la sentencia de grado y que la tardanza de más de nueve meses en tramitar el procedimiento administrativo excedía irrazonablemente los plazos legales previstos en el Decreto-Ley 7647/70. Se impusieron costas de ambas instancias a la actora vencida. Se regularon honorarios a los letrados intervinientes en suma equivalente a 1,5 Jus a cada uno.

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