FONT SANDRA EVELINA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento en la tramitación de su solicitud de jubilación docente iniciada el 2 de enero de 2025. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y amplió el plazo para que la administración dicte la resolución definitiva de 15 a 30 días, considerando la naturaleza previsional del derecho y la demora irrazonable verificada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Font Sandra Evelina
A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Amparo por mora administrativa. La actora solicita que se dicte "Resolución Definitiva de Jubilación Docente y Fecha de Cese y Alta al Pago del Beneficio Jubilatorio" respecto de su presentación efectuada el 2 de enero de 2025 en el marco de las actuaciones administrativas n° 021557-678405-0-25-000.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (demandada) y modificó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al plazo de cumplimiento. Se confirmó la orden de que el Instituto de Previsión Social dicte el acto administrativo definitivo que resuelva el reclamo de la actora, pero se amplió el plazo de 15 a 30 días desde la notificación de la presente sentencia. Se impusieron las costas de la instancia a la demandada por resultar sustancialmente vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara, por mayoría (votos concurrentes de los Dres. Muñoz y Arias adhiriendo sustancialmente al voto de la Dra. Martínez con matiz sobre el plazo), estableció que:
"La pretensión de amparo por mora posee un marco cognoscitivo necesariamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha dejado vencer los plazos legalmente establecidos, o en su defecto, cuando ha transcurrido un lapso que excede lo razonable, sin que resulte propio de esta vía analizar el contenido del expediente ni anticipar o condicionar la decisión que el organismo deba adoptar sobre el fondo de la petición."
Respecto del alcance de la orden de pronto despacho, la Dra. Martínez expresó: "De allí se sigue que la orden de pronto despacho debe adecuarse al estado o etapa en que se encuentre el expediente, pudiendo comprender la emisión de actos de trámite o preparatorios o aquellos necesarios para la continuación del procedimiento, pero sin imponer el dictado del acto administrativo definitivo cuando el expediente no se encuentra en condiciones de ser resuelto."
Sin embargo, agregó excepcionalmente: "Ahora bien, excepcionalmente, cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad, frustrando el derecho del interesado a obtener una decisión en un plazo razonable, la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo, aun cuando el expediente no hubiere alcanzado formalmente dicha etapa. Ello no importa sustituir a la Administración ni anticipar el contenido de la decisión, sino evitar que la mora se perpetúe mediante impulsos parciales o dilatorios que desnaturalicen el objeto de la acción."
Sobre los hechos del caso, la Dra. Martínez sostuvo: "En efecto, de las constancias agregadas a la causa surge que con fecha 2/01/2025, se generó el Alta del Trámite Previsional (ver formulario y Constancia del Portal MI IPS, adjuntas a la demanda, p.e. del 6/10/2025) y que al momento de dictarse sentencia -10/11/2025
- el expediente no registró actividad útil alguna. Lo señalado, permite descartar la aplicación del precedente 'Gobello' invocado por la demandada, por asentarse en un supuesto fáctico diverso. En aquella oportunidad la acción se promovió al mes de iniciado el trámite administrativo, con actividad constante de la Administración; en cambio, aquí se verifica la inmovilización del expediente por un lapso irrazonable, sin justificación objetiva, lo que -como se señaló en el pronunciamiento de grado
- no se ajusta a los recaudos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (arts. 48, 50, 71 y 80, ley cit.)."
El Dr. Muñoz enfatizó la especial tutela constitucional de los derechos previsionales: "Pues bien, esto último es precisamente lo sucede en el caso particular de autos, donde ha transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones administrativas y todavía estas no se encontrarían en condiciones de ser resueltas. En efecto, esa demora excesiva e injustificada en el trámite se aparta en forma palmaria de lo que razonablemente cabe esperar en el funcionamiento de la administración pública, pese al necesario transcurso del expediente por las diferentes oficinas y dependencias cuya intervención se requiere para arribar a una decisión definitiva, e incumple sobradamente con los plazos establecidos por la normativa citada" y añadió: "Bajo ese escenario, limitar la orden de pronto despacho al mero impulso de las actuaciones, aun cuando no se hubieran emitido los dictámenes legales finales, resultaría inadecuado, más aún encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 23 de la Const. nac.; 39 y 40 de la Const. prov.)."
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