PERALTA MABEL DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por retardo en la expedición de un acto administrativo relacionado con derechos previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la administración expedirse dentro de quince días, rechazando el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado.
Quién demanda: Peralta Mabel del Carmen
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (representado por la Fiscalía de Estado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativo. La actora inició su reclamo el 30/01/2025 y promovió demanda de amparo el 05/05/2025, solicitando que la autoridad administrativa se expidiera sobre su presentación en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-682476-0-25-000, vinculadas a derechos previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la acción de amparo por mora
- Condenó al Instituto de Previsión Social a expedirse mediante el dictado del acto definitivo dentro del plazo de quince (15) días
- Impuso las costas procesales a la demandada vencida
- Reguló honorarios profesionales
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Pablo Muñoz, cuyo voto fue acompañado por los Dres. Gerónimo Arias y María Ventura Martínez, sostuvo que "se encuentra configurado el retardo administrativo en el procedimiento, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la normativa aplicable, sin emitirse el acto de trámite o preparatorio requerido para continuar con aquel". El tribunal destacó que "el decreto ley 7.647/70 establece los plazos correspondientes a cada etapa del procedimiento (conf. art. 77), la obligatoriedad de esos términos para las autoridades públicas (conf. art. 71), el principio de impulso de oficio del trámite administrativo (conf. art. 48) y el deber de la autoridad interviniente de adoptar las medidas oportunas para evitar retrasos (conf. art. 50)".
El tribunal enfatizó que "esa demora excesiva e injustificada en el trámite excede de lo que razonablemente cabe esperar en el funcionamiento de la administración pública, pese al necesario transcurso del expediente por las diferentes oficinas y dependencias cuya intervención se requiere para arribar a una decisión definitiva, e incumple sobradamente con los plazos establecidos por la citada normativa".
Respecto del alcance de la orden de pronto despacho, el tribunal precisó que "cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad, frustrando el derecho del interesado a obtener una decisión en un plazo razonable, la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo, aun cuando el expediente no hubiere alcanzado formalmente dicha etapa. Ello no importa sustituir a la Administración ni anticipar el contenido de la decisión, sino evitar que la mora se perpetúe mediante impulsos parciales o dilatorios que desnaturalicen el objeto de la acción".
El tribunal también consideró relevante que "encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 23 de la Const. nac.; 39 y 40 de la Const. prov)", resultaba procedente confirmar la orden de expedirse mediante acto definitivo.
La Cámara rechazó los argumentos de la Fiscalía de Estado respecto de que el plazo transcurrido no excedería lo razonable y de que la orden resulta imposible de cumplir en tanto el expediente no ha recibido los dictámenes necesarios, considerando que "ha transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones administrativas y todavía estas no se encontrarían en condiciones de ser resueltas" y que la recurrente no explicó "las razones por las cuales tales gestiones no podrían instarse con la celeridad que amerita el caso".
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