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QUIROGA NORMA SUSANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Quiroga promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener pronunciamiento sobre un recurso de revocatoria administrativa. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al Instituto expedirse en forma definitiva sobre el reclamo dentro de cinco días, considerando que había transcurrido más de un año sin resolución, configurándose mora administrativa injustificada.

Amparo por mora Instituto de prevision social Mora administrativa Pronto despacho Recurso de revocatoria Plazo razonable Derechos previsionales Decreto ley 7.647/70 Codigo contencioso administrativo Debido proceso

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Norma Susana Quiroga Demandado: Instituto de Previsión Social Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora deducida por la actora para obtener orden judicial de pronto despacho respecto de la presentación interpuesta en las actuaciones administrativas identificadas como Nº 021557-669492-0-24-001, consistente en un recurso de revocatoria interpuesto el 01/04/2025 que no había sido resuelto. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la acción de amparo por mora
- Condenó al Instituto de Previsión Social a expedirse y resolver el requerimiento actoral en forma definitiva dentro del plazo de cinco (5) días
- Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida
- Reguló honorarios profesionales Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario de la Sala II, encabezado por el Dr. Pablo Muñoz, estableció lo siguiente: "Del mismo modo, tampoco he de omitir que, de conformidad con el criterio que vengo sosteniendo, el alcance de la orden judicial de pronto despacho debe adecuarse al estado real del trámite administrativo (v. por todos mi voto en la causa nº 61.284, 'Sciaini', sent. del 14/04/2026), lo cual no obsta a que, excepcionalmente, cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad, frustrando el derecho del interesado a obtener una decisión en un plazo razonable, la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo, aun cuando el expediente no hubiere alcanzado formalmente dicha etapa." El tribunal consideró que en el caso particular había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de revocatoria en sede administrativa sin que existiera pronunciamiento alguno: "Pues bien, esto último es precisamente lo sucede en el caso particular de autos, donde ha transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de revocatoria en sede administrativa y todavía este no se encontraría en condiciones de ser resuelto. En efecto, esa demora excesiva e injustificada en el trámite se aparta en forma palmaria de lo que razonablemente cabe esperar en el funcionamiento de la administración pública, pese al necesario transcurso del expediente por las diferentes oficinas y dependencias cuya intervención se requiere para arribar a una decisión definitiva, e incumple sobradamente con los plazos establecidos por la normativa citada." Respecto a los derechos involucrados, la Cámara destacó: "Bajo ese escenario, limitar la orden de pronto despacho al mero impulso de las actuaciones, aun cuando no se hubieran emitido los dictámenes legales, resultaría inadecuado, más aún encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis y 75 inc. 23, Const. nac.; 39 y 40, Const. prov.)." El tribunal rechazó los argumentos de la Fiscalía de Estado en cuanto sostenía la imposibilidad de cumplimiento: "Por otro lado, cabe destacar que, si bien la recurrente invoca la necesidad de transitar pasos previos para el dictado de la resolución final y el cumplimiento de la condena de grado, no ha explicado las razones por las cuales tales gestiones no podrían instarse con la celeridad que amerita el caso, máxime teniendo en cuenta los derechos involucrados, la demora verificada hasta el momento y el hecho de haber transitado ya las actuaciones tanto por la Asesoría General de Gobierno como por la Fiscalía de Estado." La Cámara asimismo recordó los principios aplicables: "Al respecto, cabe recordar que el decreto ley 7.647/70 establece los plazos correspondientes a cada etapa del procedimiento (conf. art. 77), la obligatoriedad de esos términos para las autoridades públicas (conf. art. 71), el principio de impulso de oficio del trámite administrativo (conf. art. 48) y el deber de la autoridad interviniente de adoptar las medidas oportunas para evitar retrasos (conf. art. 50)."

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