MARINA CECILIA VERONICA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social en relación a la resolución de un recurso de revocatoria respecto de una jubilación ordinaria. La Cámara confirmó la sentencia que ordenó la expedición y resolución del expediente dentro del plazo fijado, rechazando los agravios de la demandada respecto de la procedencia de la acción y su razonabilidad.
Quién demanda: Marina Cecilia Verónica
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora administrativa. La actora interpuso recurso de revocatoria el 09/02/2023 contra la Resolución Nº RESO-2023-1296-GDEBA-IPS del 08/02/2023 que le acordaba jubilación ordinaria, por considerar que el porcentaje de la carrera simultánea fue determinado de forma parcialmente errónea. Al no obtener resolución sobre dicho recurso pese al tiempo transcurrido, promueve acción de amparo por mora buscando que se ordene la resolución del reclamo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo, ordenando al Instituto de Previsión Social que se expida y resuelva el reclamo dentro del plazo de cinco (5) días. Fundamentos principales: "Primeramente cabe recordar que la pretensión de amparo por mora posee un marco cognoscitivo necesariamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha dejado vencer los plazos legalmente establecidos, o en su defecto, cuando ha transcurrido un lapso que excede lo razonable, sin que resulte propio de esta vía analizar el contenido del expediente ni anticipar o condicionar la decisión que el organismo deba adoptar sobre el fondo de la petición. A su vez, tal como prescribe el art. 76 inc. 4 del CCA, que regula específicamente esta vía judicial y la actuación del magistrado en la sentencia, el juez debe resolver lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del asunto." "Lo antes señalado evidencia una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto Ley 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental efectivo. En consecuencia, no puede tener acogida el planteo de la Fiscalía de Estado relativo al carácter prematuro de la acción, desde que las constancias reseñadas dan cuenta que se encuentra acreditada la existencia de una demora administrativa injustificada en la tramitación del expediente previsional de la parte actora, circunstancia que torna procedente la acción de amparo por mora, en los términos del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo." "Ello, ponderando que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente a una petición administrativa importa una afectación de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al debido proceso adjetivo que la informa (art. 15 Const. Pcial.)." Respecto del plazo establecido, el juez de primera instancia fijó cinco (5) días. En la Cámara, la Dra. Martínez consideró razonable mantener este término atendiendo a que "transcurrió en exceso el plazo en el cual la demandada debió 'resolver' el reclamo articulado por la actora" y que "valorando el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso de revocatoria, conforme a las particulares circunstancias de la causa, no encuentro mérito para apartarme de la decisión adoptada en primera instancia". El Dr. Arias, aunque compartió la configuración de la mora, propuso modificar el plazo a quince (15) días por considerar que cinco días resultaba exiguo, pero fue minoría. El Dr. Muñoz adhirió al voto de la Dra. Martínez considerando prudente la propuesta del plazo de cinco (5) días.
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