RODRIGUEZ MARCELA MONICA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora para que el Instituto de Previsión Social despache sus presentaciones administrativas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenando el despacho de las actuaciones en plazo de quince días, al verificarse demora objetiva que excede los plazos establecidos.
Quién demanda: Rodríguez Marcela Mónica
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora administrativa. La actora había iniciado trámites digitales ID 204677 (25/03/2025) e ID 209616 (2/10/2025) para acceder al reconocimiento de servicios por reciprocidad (ANSES). Al momento de dictarse sentencia (2/04/2026), no se había presentado el Alta del Trámite Previsional con asignación de número de expediente. Reclama que se despache e impulse útilmente sus presentaciones administrativas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar en el plazo de quince (15) días las presentaciones de la actora en el marco de las actuaciones identificadas como ID 204677 y 209616. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a favor de la letrada de la parte actora.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal destacó que "la pretensión de amparo por mora posee un marco cognoscitivo necesariamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha dejado vencer los plazos legalmente establecidos, o en su defecto, cuando ha transcurrido un lapso que excede lo razonable, sin que resulte propio de esta vía analizar el contenido del expediente ni anticipar o condicionar la decisión que el organismo deba adoptar sobre el fondo de la petición."
La Cámara confirmó que "las circunstancias descriptas evidencian una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto Ley 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental efectivo." En este sentido, consideró que la Ley de Procedimiento Administrativo impone a la Administración el deber de impulsar de oficio el procedimiento (art. 48) y adoptar las medidas necesarias para evitar demoras en su tramitación (art. 50), siendo los plazos administrativos obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).
Respecto al precedente invocado por la demandada ("Gobello"), la Cámara señaló: "Lo señalado, permite descartar la aplicación del precedente 'Gobello' invocado por la demandada, por asentarse en un supuesto fáctico diverso. En aquella oportunidad la acción se promovió al mes de iniciado el trámite administrativo, con actividad constante de la Administración; en cambio, aquí se verifica la inmovilización del expediente por un lapso irrazonable, sin justificación objetiva, lo que -como se señaló en el pronunciamiento de grado
- no se ajusta a los recaudos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (arts. 48, 50, 71 y 80, ley cit.)."
El tribunal enfatizó: "el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente a una petición administrativa afecta la garantía de defensa, comprensiva del derecho a obtener una decisión no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al debido proceso adjetivo que la informa (art. 15 Const. Pcial)."
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