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INTERDOMUS S.A. C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Interdomus S.A. promovió amparo por mora contra IOMA para obtener orden de despacho en la tramitación de facturas por servicios prestados. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por considerar que el amparo por mora no es la vía idónea para urgir pagos de facturas, limitándose su procedencia al control de inactividad formal en la emisión de resoluciones administrativas.

Amparo por mora Inactividad administrativa Idoneidad de la via Urgencia de pagos Obligaciones patrimoniales Acto administrativo Control de morosidad Codigo contencioso administrativo Decreto ley 7.647/70 Via procesal inadecuada

Quién demanda: Interdomus S.A.

¿A quién se demanda?

Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdomus S.A. promovió amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto de un expediente administrativo identificado como EX-2025-18539795-GDEBA-DEDRDYAIOMA. En sustancia, la actora pretendía obtener el despacho y pago de facturas emitidas por servicios prestados a afiliados del IOMA, presentadas el 28 de mayo de 2025.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo por mora, condenando a IOMA a despachar la presentación dentro de quince días. La Cámara de Apelaciones revocó esta sentencia y rechazó la demanda, considerando que la vía del amparo por mora no es idónea para urgir pagos. Fundamentos principales: La mayoría de la Cámara (Dres. Muñoz y Arias) sostuvo que: "el amparo por mora constituye una vía expedita y breve para ocurrir frente a una determinada inactividad de la Administración, a efectos de solicitar que se dicte orden judicial de pronto despacho. Mas lo cierto es que esta acción no puede ser considerada como el cauce o ámbito procesal cuya finalidad sea obtener la ejecución forzada de lo pretendido en sede administrativa por el actor." Se enfatizó que la figura del amparo por mora, según el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, "se circunscribe a la verificación de cumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, de los plazos legales establecidos para el dictado de un acto administrativo o el despacho de un trámite debidamente instado, sin que corresponda abrir juicio acerca del fondo de la cuestión allí planteada." El tribunal señaló: "tal vía 'sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir un dictamen o resolución; mientras que la petición destinada a urgir un pago -más allá de su forma-, al no estar contemplada, queda fuera de tales supuestos." Se consideró que "cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias asociadas a pretensiones prestacionales." Se concluyó que "admitir el amparo por mora promovido implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." La minoría (Dra. Martínez) disintió, considerando que existía una mora verificada en el trámite que configuraba una demora irrazonable conforme a los plazos legales establecidos en el decreto ley 7.647/70. Propuso hacer lugar parcialmente al recurso, modificando únicamente el plazo de cumplimiento a treinta días.

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